El Congreso en Pleno sesiona ordinariamente los días martes, miércoles y jueves, a partir de las nueve de la mañana y, extraordinariamente cuando lo convoque con este carácter el Presidente del Congreso Nacional, con excepción de los meses de receso. Las sesiones durarán cuatro horas. Para que una sesión sea declarada permanente, con el fin de concluir el asunto en discusión, se requerirá resolución, por votación simple, con el respaldo de las dos terceras partes de los concurrentes. Cuando en una sesión no se haya resuelto un asunto, se continuará con éste en la siguiente como primer punto del Orden del Día. Las sesiones de juicio político serán permanentes y solo podrán suspenderse momentáneamente a juicio del Presidente; para tratar otro tema se requerirá resolución del Congreso por votación simple, concluido el mismo, se continuará el juicio hasta su terminación. (Ats. 43, 44, RIFL)
La convocatoria para sesión extraordinaria debe ser formulada con anticipación de ocho horas, por lo menos, de aquella que deba comenzar la misma. Si transcurridos sesenta minutos desde la hora para la que fue convocada una sesión extraordinaria del Congreso no hubiere el quórum requerido, ésta no podrá celebrarse. El Secretario certificará este hecho y anotará los nombres. Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas; no obstante cuando el Presidente o cualquiera de los legisladores presentes juzgare que un asunto debe conocerse en sesión reservada, el Congreso procederá así y no quedarán en la sala sino los legisladores, el Secretario, el Prosecretario, el edecán y el taquígrafo que designe la Presidencia. (Arts. 45, 46, 48, RIFL)
Debates
Para intervenir en los debates, los legisladores deberán solicitar autorización al Presidente. Una vez que le fuere concedida, harán uso de la palabra poniéndose de pie. La Presidencia concederá el uso de la palabra en el orden en el que se la hubiere solicitada, sin perjuicio de alternar las intervenciones de quienes impugnen con la de aquellos que sostengan la tesis en discusión. El legislador deberá dirigirse al Presidente y no podrá ser interrumpido; su intervención no durará más de diez minutos, ni podrá tomar la palabra más de dos veces sobre el mismo asunto. (Arts. 54, 55, RIFL)
Ningún legislador podrá solicitar la palabra por hacer sido aludido en el Congreso, a son ser que la alusión fuere lesiva a su dignidad y el momento en que debe intervenir será resuelto por el Presidente. Al someter a consideración un asunto, el Presidente consultará si hay legisladores que deseen impugnarlo o modificarlo y si los hubiere, abrirá la discusión, en caso contrario se lo someterá a votación. De no haber impugnación o modificación a la tesis o asunto, ningún legislador podrá intervenir para explicarlo o defenderlo. Ningún legislador podrá leer su razonamiento, amenos que se trate de una cita breve, cuyo texto sea indispensable para fundamentar la exposición. (Arts. 57, 58, 59, RIFL)
Cuando el Presidente juzgare que un asunto ha sido discutido suficientemente, previo anuncio, dará por terminado el debate y ordenará que se proceda a votar. Cerrada la discusión, ningún legislador podrá tomar la palabra. Si la discusión de un asunto se suspendiere para continuarla en otra, el legislador que hubiere intervenido dos veces en la sesión anterior, no podrá intervenir nuevamente, salvo que hubiera quedado en uso de la palabra al momento de la suspensión, en cuyo caso tendrá preferencia para reiniciar el debate. Para la más expedita resolución de un asunto, el Congreso podrá constituirse en comisión general o en receso, por iniciativa del Presidente o a pedido de deis legisladores, por lo menos. Cuando el Presidente juzgare suficiente la comisión o el receso, los declarará terminados y reinstalará la sesión. (Arts. 60, 61, 62, RIFL)
Mociones y puntos de orden
El legislador tiene derecho a presentar mociones, verbalmente o por escrito. Mientras se discuta una moción no podrá proponerse otra, sino en los siguientes casos: 1) sobre una cuestión constitucional o legal atinente al asunto; 2) sobre una cuestión previa, conexa con la principal que, en razón de la materia, exija un pronunciamiento anterior; 3) para que el asunto pase a Comisión; 4) para que se suspenda la discusión; y, 5) para ampliarla o modificarla, previa aceptación del proponente. Caso de no ser aceptada por el proponente, una vez negada la principal, se pasará a discutir la modificatoria, y si fuere aprobada, podrá tramitarse la ampliatoria, siempre que altere su sentido. Estas mociones tendrán prioridad según el orden indicado y el Presidente calificará la naturaleza de tales mociones. (Arts. 64, 65, RIFL)
Para la calificación de las mociones, el Presidente tendrá en cuenta las siguientes normas: 1) los planteamientos de carácter constitucional y legal tendrán preferencia sobre cualquier otro, por tanto se suspenderá el trámite de la moción hasta que estos se diluciden; 2) las cuestiones previas suspenderán el trámite de la moción hasta que haya un pronunciamiento sobre ellas; 3) las mociones tendentes a suspender la discusión podrán ser admitidas a trámite, únicamente cuando a criterio de la Presidencia se requiera de elementos de juicio que, por el momento, no se dispongan; 4) la moción de que un asunto pase a Comisión, solo podrá tramitarse cuando la Presidencia estime necesario; y, 5) cuando se discuta una moción sobre un asunto que ha merecido informe de Comisión y se proponga una que la modifique o amplíe, dicho asunto volverá a Comisión antes de que se pronuncie el Congreso. (Art. 66, RIFL)
En el curso de los debates, cualquier legislador que estime que se está violando normas legales o reglamentarias en el trámite de las sesiones, podrá pedir, como punto de orden, la rectificación del procedimiento u el pronunciamiento del Congreso. La intervención de punto de orden deberá limitarse al señalamiento de la disposición legal o reglamentaria que se estime ha sido violada. (Art. 68, RIFL)
Clases de votación
Las votaciones serán nominales, nominativas, simples y por papeletas. Una vez iniciada la votación, no podrán proponerse mociones ni puntos de orden que interrumpan el conocimiento y resolución de la misma. (Art. 69, RIFL)
Nominal.- Es aquella en la que el legislador expresa su voto en forma verbal y puede razonarlo por un tiempo que no exceda de diez minutos, siempre que no hubiera intervenido en el debate. La votación nominal será tomada cuando lo solicitare algún legislador con el apoyo de por lo menos diez legisladores. Ordenada la votación, ésta se recibirá por orden alfabético. Concluida la lista, el Secretario preguntará si se ha omitido el nombre de algún legislador, si así ha ocurrido, procederá a recibir su voto; luego, recibirá el voto de los que no hubieren estado presentes en el primer llamamiento, y finalmente recibirá el del Presidente. A continuación, el Secretario proclamará el resultado. (Art. 70, RIFL)
Nominativa.- Es aquella en la que el legislador expresa su voto en forma verbal, sin dar a conocer su razonamiento. Esta votación podrá ser solicitada por cualquier legislador con el apoyo de, por lo menos, diez legisladores. Se la tomará en orden estrictamente alfabético y en lo demás se procederá de la misma manera prevista para la nominal. (Art. 71, RIFL)
Simple.- Es la que se expresa poniéndose de pie o levantando el bazo. El Presidente podrá ordenar cualquiera de estas dos formas de votación simple, exigiendo que quienes estén por la afirmativa, se pongan de pie o levanten el brazo. Deberá mantenerse la misma votación cuando se trata de asunto similar. (Art. 72, RIFL)
Por papeletas.- Es una forma de votación secreta, que se realiza por medio de papeletas. En este caso, el personal de Secretaría designado para el efecto será encargado de recogerlas. No obstante que esta votación es secreta, el legislador que deseare podrá firma la papeleta del voto. Antes de comenzar la votación por papeletas, el Secretario recordará la norma anterior y se designará dos escrutadores; uno por la Presidencia y otro por el Congreso, quienes harán el recuento de votos y proclamarán el resultado. (Art. 73, RIFL)
Tipo de mayoria
La aprobación de todo asunto que tramite el Congreso Nacional requiere de la mayoría absoluta de los legisladores votantes, a menos que la Constitución , la Ley Orgánica o el Reglamento Interno determinen una mayoría calificada. Se entiende por mayoría absoluta el voto conforme de más de la mitad del número de los votantes. Cuando de este cálculo resultare un número con fracción, la mayoría absoluta será el entero correspondiente a la indicada fracción. (Art. 74, RIFL)
Se establecen además votaciones calificadas, por ejemplo para la aprobación de leyes orgánicas, en que se requiere la mayoría absoluta del total de miembros del Congreso, es decir en un universo de 100 legisladores, la mayoría absoluta es de 51 votos; igualmente, para determinadas acciones del Parlamento, la Constitución prevé la mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, como en el caso del nombramiento de la terna para Contralor del Estado, la censura del Presidente y Vicepresidente de la República ; en el mismo ejemplo, de 100 legisladores ésta mayoría corresponde a 67 votos.
En algunos casos, el texto constitucional prevé que la votación para determinadas decisiones representará a la mayoría absoluta o de las dos terceras de los concurrentes. Ejemplo: en 92 concurrentes, 47 votos comprenden la mayoría absoluta y 61 votos la de las dos terceras partes. El número de concurrentes, en ningún caso será inferior al quórum reglamentario, es decir, a la mitad más uno del total de integrantes del Congreso; en 100 legisladores, el quórum es de 51 diputados.
Nomenclatura:
CPE = Constitución Política del Estado
LOFL = Ley Orgánica de la Función Legislativa
RIFL = Reglamento Interno de la Función Legislativa
Art. Arts. = Artículo y/o Artículos
conc. = Concordancia
num. nums. = Numeral y/o numerales
incisos = párrafos
innum. innums. = innumerado y/o innumerados