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 Organización de la Función Legislativa

El Congreso Nacional, dentro del esquema democrático, es la expresión más auténtica de la soberanía popular, pues está integrado por representantes de las diversas corrientes ideológicas y políticas de la sociedad ecuatoriana. Se rige por las normas de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Función Legislativa , el Reglamento Interno y el Código de Ética.

La Función Legislativa será ejercida por el Congreso Nacional, con sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier otra parte del territorio nacional. Estará integrado por diputados que serán elegidos por cada provincia, en número de dos y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que pase de pase de ciento cincuenta mil. (Art. 126, CPE; conc. Art. 13 LOFL)

Integración y dignatarios

Respecto a la integración del Congreso, la Ley Fundamental del Estado determina que se elegirá cada dos años un Presidente y dos vicepresidentes. Para los primeros dos años, elegirá al Presidente de entre los diputados pertenecientes al partido o movimiento que tenga la mayor representación legislativa y a su Primer Vicepresidente del partido o movimiento que tenga la segunda mayoría; el Segundo Vicepresidente será elegido de entre los diputados que pertenezcan a los partidos o movimientos minoritarios. Para los siguientes dos años, el Presidente y el Primer Vicepresidente se elegirán de entre los partidos o movimientos que hayan obtenido la segunda y la primera mayoría, respectivamente. Los vicepresidentes reemplazarán, en su orden, al Presidente en caso de ausencia temporal o definitiva y el Congreso Nacional llenará las vacantes que se hayan producido. (Art. 129, CPE; conc. Arts. 11 y 16 al 21, LOFL)

Organización y Funciones del Congreso Nacional

El Congreso Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el 5 de enero del año en que corresponda posesionar al Presidente y Vicepresidente de la República y sesionará en forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año, de un mes cada uno. Las sesiones del Congreso serán públicas. Excepcionalmente podrá constituirse en sesión reservada, con sujeción a la Ley. Durante los períodos de receso, el Presidente del Congreso o el Presidente de la República podrán convocar a períodos extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los temas específicos señalados en la convocatoria. El Presidente del Congreso Nacional también convocará a períodos extraordinarios a petición de las dos terceras partes de sus integrantes. (Arts. 132 y 133, CPE)

Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso Nacional debe integrar las Comisiones Especializadas Permanentes, en las que participarán todos sus miembros, éstas son las de: lo Civil y Penal; lo Laboral y Social; lo Tributario, Fiscal y Bancario; lo Económico, Agrario, Industrial y Comercial; Gestión Pública y Universalización de la Seguridad Social ; Descentralización, Desconcentración y Régimen Seccional; Asuntos Constitucionales; Fiscalización y Control Político; Asuntos Internacionales y Defensa Nacional; Asuntos Amazónicos, Fronterizos y Galápagos; Defensa del Consumidor, el Usuario, el Productor y el Contribuyente; la Mujer , el Niño, la Juventud y la Familia ; Salud, Medio Ambiente y Protección Ecológica; Educación, Cultura y Deportes; Derechos Humanos; Asuntos Indígenas y Otras Etnias; Asuntos Manabitas; y, Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social. (Art. 134, CPE; conc. Arts. 30, 31, e innum.. a continuación del Art. 47, LOFL)

Deberes y derechos del Congreso

Al Congreso Nacional le corresponde: Posesionar al Presidente y Vicepresidente de la República proclamados electos por el Tribunal Supremo Electoral; destituirlos, previo juicio político; establecer su incapacidad física o mental o abandono del cargo y declararlos cesantes; elegir Presidente de la República (en caso de ausencia definitiva simultánea del Presidente y Vicepresidente de la República ) y Vicepresidente de la República , de la terna propuesta por el Presidente, en caso de ausencia definitiva; conocer el informe anual de labores que debe presentar el Presidente de la República y pronunciarse al respecto; reformar la Constitución y reformarla de manera generalmente obligatoria. (Art. 130, nums. 1, 2, 3 y 4, CPE)

Igualmente, expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos seccionales; aprobar o improbar los tratados internacionales, en los casos que corresponda; fiscalizar los actos de la Función Legislativa y los del Tribunal Supremo Electoral y solicitar a los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias. (Art. 130, nums. 5, 6, 7 y 8, CPE)

En el campo de la fiscalización le compete: Proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República , de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General, de los superintendentes, de lo vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas. (Art. 130, num. 9, CPE; conc. Arts. 97 a 104, LOFL)

Para el caso del Presidente y Vicepresidente de la República solo podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito y su censura y destitución solo podrá resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional. No será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso. Los demás funcionarios podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo. En el caso de culpabilidad, el Congreso podrá censurarlos con el voto de la mayoría de sus integrantes. (Art. 130, num. 9, incisos 2° y 3°, CPE; conc. Arts. 97 a 104, LOFL )

La censura producirá la destitución inmediata del funcionario, salvo en el caso de los ministros de Estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de la República. En caso que de la censura se derivaren indicios de responsabilidad penal del funcionario, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juez competente. También corresponde al Congreso autorizar, con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente y Vicepresidente de la República cuando el juez competente lo solicite fundamentadamente. (Art. 130, num. 9, incisos 4° y 5° y num. 10, CPE)

Otro de los ámbitos de la gestión del Congreso está en nombrar al Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del Pueblo, a los superintendentes de Bancos, Compañías y Telecomunicaciones; a los vocales del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoral y a los miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador, conocer sus renuncias o excusas y designar a sus reemplazos. En los casos en que los nombramientos procedan de ternas, éstas deberán ser presentadas dentro de los veinte días subsiguientes a la vacancia del cargo. De no recibirse las mismas en este plazo, el Congreso Nacional procederá al nombramiento sin ellas. El Congreso realizará las designaciones dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de cada terna. De no hacerlo, se entenderá designada la persona que conste en el primer lugar de dicha terna. (Art. 130, num. 11, CPE)

Desde 1998, al Congreso le compete elegir, por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, la terna para la designación de Contralor General del Estado. Se procederá de la misma manera para reemplazarlo, en caso de falta definitiva. (Art. 130, num. 12, CPE)

Así mismo, el Congreso debe aprobar el Presupuesto General del Estado y vigilar su ejecución; fijar el límite del endeudamiento público, de acuerdo con la Ley ; conceder amnistías generales por delitos políticos, e indultos por delitos comunes, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En ambos casos, la decisión se justificará cuando medien motivos humanitarios; no se concederá indulto por delitos contra la administración pública y por los delitos de genocidio, tortura, desaparición forzosa de personas, secuestro y homicidio por razones políticas; conformar las comisiones Especializadas Permanentes; y las demás que consten el la Constitución y en las leyes. (Art. 130, nums. 13, 14, 15, 16 y 17; conc. Art. 23, num. 2, inciso 3°, CPE)

Nomenclatura:

CPE = Constitución Política del Estado
LOFL = Ley Orgánica de la Función Legislativa
RIFL = Reglamento Interno de la Función Legislativa
Art. Arts. = Artículo y/o Artículos
conc. = Concordancia
num. nums. = Numeral y/o numerales
incisos = párrafos
innum. innums. = innumerado y/o innumerados


 
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