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Proceso de formación de la ley |
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El Congreso Nacional aprobará como leyes las normas generalmente obligatorias de interés común. Las atribuciones del Congreso que no requieran de la expedición de una Ley, se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requiere de expedición de una Ley para las siguientes materias: Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales garantizados en la Constitución ; tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes; crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución confiere a los organismos del régimen seccional autónomo; Atribuir deberes o cargas a los organismos del régimen seccional; modificar la división político-administrativa del país; excepto en lo relativo a parroquias; Otorgar a los organismos públicos de control y regulación, la facultad de expedir normas de carácter general, en las materias propias de su competencia, sin que estas puedan alterar o innovar las disposiciones legales; reformar o derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y, los casos en que la Constitución determine. (Arts. 140 y 141, CPE)
Clases de leyes
Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán orgánicas las que regulen la organización y actividades de las funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; las del régimen seccional autónomo y las de los organismos del Estado establecidos en la Constitución ; las relativas al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al sistema electoral; las que regulen las garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos para su protección; y, las que la Constitución determine que se expidan con este carácter. Las demás serán leyes ordinarias. Las leyes orgánicas serán aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por mayoría absoluta de los integrantes del Congreso Nacional; una ley ordinaria no podrá modificar una Ley Orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de especial. (Art. 142 y 143, CPE)
La Iniciativa
Es la facultad legal que tienen las personas e instituciones para proponer proyectos de Ley ante el Congreso Nacional para su estudio y posterior aprobación. Esta prerrogativa corresponde: 1) a los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores; 2) al Presidente de la República ; 3) a la Corte Suprema de Justicia; y, 4) a la Comisión de Legislación y Codificación. Tanto el Tribunal Supremo Electoral, cuanto el Tribunal Constitucional, el Contralor, el Procurador, el Ministro Fiscal General, el Defensor y los superintendentes, tendrán facultad para presentar proyectos de Ley en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas. (Arts. 144 y 145, CPE, conc. Arts. 70 al 72 LOFL )
Popular
La Constitución reconoce la iniciativa popular, para el efecto establece que podrán presentar proyectos de Ley un número de personas en goce de sus derechos políticos, equivalente a la cuarta parte del 1 por ciento de aquellas inscritas en el padrón electoral. Así mismo, La Carta Política prevé el derecho de los movimientos sociales de carácter nacional a ejercer la iniciativa de presentar proyectos, derecho que debe ser regulado por la Ley. Por esta vía, no podrán presentarse proyectos de Ley en materia penal ni en otras cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República. (Art. 146, CPE; conc. Arts. 101 a 105, RIFL)
El texto constitucional vigente desde el 10 de Agosto de 1998, establece que solo el Presidente de la República podrá presentar proyectos de Ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país. Los proyectos de Ley deberán referirse a una sola materia y serán Presentados al Presidente del Congreso Nacional con la correspondiente exposición de motivos. Si no reuniere dichos requisitos, no será tramitado. Se prevé que quienes hayan presentado proyectos de Ley podrán participar en su debate , ya sea personalmente o a través del delegado que para el caso acrediten. Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán dos personas para participar en los debates. (Arts. 147, 148 y 149, CPE)
Trámite ordinario |
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Luego de presentado un proyecto de Ley, dentro de los ocho días subsiguientes a su recepción, el Presidente del Congreso ordenará que se lo distribuya a los diputados y se difunda públicamente su extracto; enviará el proyecto a la Comisión Especializada que corresponda, de acuerdo a la materia que se trate, la que iniciará el trámite requerido para su conocimiento luego de transcurridos veinte días contados a partir de la fecha en que recibió el proyecto. Ante la Comisión podrán acudir con sus puntos de vista las organizaciones y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación de la Ley o que consideren que sus derechos pueden ser afectados por su expedición. (Art. 150, CPE; conc. Arts. 90 a 100, RIFL) Remitido el informe de la Comisión a la Secretaría General , el Congreso realizará el primer debate del proyecto, en el curso del cual podrán presentarse las observaciones pertinentes. Luego volverá a la Comisión para que se presente un nuevo informe para segundo y definitivo debate, dentro del plazo establecido. En el segundo debate, el proyecto será aprobado, modificado o negado por el voto de la mayoría de los concurrentes a la sesión, salvo el caso de las leyes orgánicas. (Arts. 151 y 152, CPE, conc. Arts. 90 a 100, RIFL) Para el segundo debate se requerirá un nuevo informe de la Comisión , con las observaciones que se hayan recogido en el primer debate y el texto legal respectivo, las observaciones podrán ser al informe, al texto de la Ley o consistir en impugnaciones específicas a artículos determinados. La votación se hará sobre el texto completo de la Ley , salvo aquellos artículos que hayan sido previamente impugnados por escrito. Por pedido de un número de legisladores no |
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menor al diez por ciento de la totalidad de los miembros del Congreso, podrán votarse criterios referenciales en primera, a fin de que para segunda discusión se elabore el texto del proyecto de Ley con arreglo a los criterios aprobados en primer debate, sin perjuicio del derecho que en el segundo debate se puedan |
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modificar dichos criterios mediante el planteamiento de un texto alternativo del o de los artículos presentados por escrito, los que serán tratados como artículos impugnados y serán modificados por mayoría absoluta. (1er y 3er. Arts. innum. agregados al Art. 97, RIFL)
Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá inmediatamente al Presidente de la República para que lo sancione u objete; Sancionada la Ley o no habiendo objeciones dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que el Presidente la recibió, se promulgará de inmediato en el Registro Oficial. Si se objetare totalmente un proyecto, el Congreso podrá volverlo a considerar solamente después de un año, contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y lo enviará al Registro Oficial. (Art. 152 y 153, CPE)
Si la objeción fuere parcial, el Congreso deberá examinarla en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de la entrega de la objeción y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. Así mismo, podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros; en los dos casos, el Congreso remitirá el proyecto al Registro Oficial para su promulgación. Si el Congreso no considerare la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y el Presidente de la República dispondrá su promulgación. Toda objeción será fundamentada y en el caso de la objeción parcial, el Presidente de la República presentará un texto alternativo. (Art. 153, inciso 4°, CPE)
Cuando la objeción del Presidente de la República se fundamentare en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, éste será enviado al Tribunal Constitucional para que emita su dictamen, dentro del plazo de treinta días. Si el dictamen confirmase la inconstitucionalidad total, el proyecto será archivado; si confirmase que existe inconstitucionalidad parcial, el Congreso Nacional deberá realizar las enmiendas necesarias para que el proyecto pase luego a la sanción del Presidente. Si el Tribunal Constitucional dictaminare que no hay inconstitucionalidad, el Congreso ordenará su promulgación. (Art. 154, CPE)
Proyectos de urgencia económica
La Constitución determina que el Presidente de la República podrá enviar al Congreso Nacional proyectos de Ley calificados de urgencia en materia económica; en este caso, el Congreso deberá aprobarlos, reformarlos o negarlos, dentro de un plazo máximo de treinta días, contados a partir de su recepción. El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el mismo ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discute un proyecto calificado como urgente, el Presidente no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de emergencia; si el Congreso no aprobare, modificare o negare el proyecto dentro de los treinta días, el Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley en el Registro Oficial. El Congreso podrá, en cualquier tiempo, reformarlo o derogarlo, siguiendo el trámite previsto en la Constitución. (Arts.. 155 y 156, CPE)
Flujograma de tramite de leyes especiales

Nomenclatura:
CPE = Constitución Política del Estado
LOFL = Ley Orgánica de la Función Legislativa
RIFL = Reglamento Interno de la Función Legislativa
Art. Arts. = Artículo y/o Artículos
conc. = Concordancia
num. nums. = Numeral y/o numerales
incisos = párrafos
innum. innums. = innumerado y/o innumerados
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