8 de agosto de 2008 Inicio Historia Organizacion Marco Jurídico Contáctenos
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 Fiscalización y control político
Información documentaria

Al Congreso Nacional le corresponde ejercer control político sobre los actos de otras la Función Ejecutiva y de otras instituciones del sector público. Así, cualquier legislador, a través del Presidente del Congreso o de los presidentes de las comisiones podrá solicitar información documentaria al funcionario competente del sector público, con excepción de aquella sujeta a calificación especial de seguridad del Estado. La información requerida debe ser proporcionada en forma obligatoria al legislador, en copias debidamente certificadas, en término no mayor de quince días, salvo que por razones justificadas el funcionario solicite un término adicional improrrogable de cinco días. (Arts. 79, 80 LOFL; conc. Art. 130, num. 8, CPE)

 Cualquier legislador puede solicitar información mediante preguntas por escrito al funcionario competente del sector público y requerir la respuesta en la misma forma escrita o mediante exposición oral, sea personalmente o a través de delegado. Cuando se trate de responder a las preguntas por escrito, ésta deberá ser proporcionada en un término no superior a diez días de notificada la petición por los presidentes del Congreso o de la comisión respectiva, salvo que por razones justificadas se solicite un término adicional improrrogable de cinco días. Si el funcionario requerido no proporcionara la información en la forma prevista el peticionario podrá exigir su comparecencia ante el Congreso o ante la respectiva comisión. (Arts. 81, 82, 83, LOFL; conc. Art. 130, num. 8, CPE)

En el caso de requerimiento de comparecencia a informar en forma oral, el funcionario deberá comparecer en la fecha y hora que señale el Presidente del Congreso ante el Pleno o la respectiva comisión. Dicha fecha no podrá ser anterior a diez días, ni posterior a quince desde la notificación de la solicitud del legislador. En el caso de la información oral, en la fecha y hora señaladas, se instalará la sesión y de inmediato el funcionario o su delegado responderá a lo requerido. Expuesta la información y luego de contestar las preguntas de los legisladores, el funcionario o su delegado permanecerán en el recinto, mientras los diputados debatan sobre lo expuesto. (Arts. 84, 85, LOFL; conc. Art. 130, num. 8, CPE)

Juicio Político

El juicio político es el proceso de investigación y juzgamiento que realizan los legisladores sobre las infracciones derivadas de acciones u omisiones constitucionales o legales de los funcionarios sujetos a control político por parte del Congreso. Se trata de un procedimiento especial que garantiza el derecho del o de los funcionarios enjuiciados a ejercer su defensa, en una primera instancia (de sustanciación) ante la Comisión de Fiscalización y Control Político y en una segunda instancia (de enjuiciamiento) ante el Congreso Nacional en Pleno.

Acusación

Una de las funciones del Congreso Nacional es la fiscalización, dentro de este campo la institución más representativa es, precisamente el juicio político. Consecuentemente, los legisladores ejercerán su derecho de acusar a cualquiera de los funcionarios señalados en el Art. 130, numeral 9 de la Constitución Política del Estado, de conformidad con el procedimiento que a continuación se detalla. La acusación se concreta ante el Presidente del Congreso Nacional, mediante la formulación por escrito de acusaciones o cargos al funcionario por acciones u omisiones atribuidas a éste en el ejercicio de su cargo y calificadas como infracciones por el o los legisladores interpelantes, que no podrá ser más de uno por bloque. El o los interpelantes podrán adjuntar a su acusación todas las pruebas que estimen pertinentes, sin perjuicio de solicitar o aportar otras durante el proceso. (Arts. 86, 87, LOFL; conc. Art. 130, num. 9, inciscos 1°, 3°, 4°, 5°, CPE)

El Presidente del Congreso o quien lo subrogue, obligatoriamente, luego de recibida la acusación, sin más trámite y en un término no mayor a tres días la remitirá, con las pruebas adjuntas, a la Comisión de Fiscalización y notificará con aquella al funcionario acusado. Esta Comisión en el término de cinco días, salvo el caso de que se haya solicitado un término adicional, remitirá la acusación y las pruebas actuadas para el conocimiento del Congreso Nacional. Durante el término señalado, el funcionario acusado podrá ejercer su derecho a la defensa ente la Comisión de Fiscalización, en forma oral o escrita y, con igual derecho, actuarán el o los acusadores; La Comisión de Fiscalización, a petición de parte, podrá conceder un término adicional de cinco días para efectos de la actuación de todas las pruebas. Vencido el mismo, en cinco días improrrogables, remitirá todo lo actuado al Presidente del Congreso Nacional. (Arts. 88, 89, 90, LOFL; conc. Art. 130, num. 9, incisos 1°, 3°, 4°, 5°, CPE)

Posteriormente, en los cinco días subsiguientes al vencimiento de este último plazo, el o los legisladores acusadores podrán plantear al Presidente del Congreso Nacional la moción de censura; vencido el término indicado, el o los acusadores perderán el derecho a mocionar la censura y se dará por concluido el enjuiciamiento político. Planteada la moción de censura, el Presidente del Congreso o quien lo subrogue señalará fecha y hora de la sesión en que se iniciará el debate que concluirá con la votación respectiva. El plazo de la misma no podrá ser menor a cinco días ni mayor a diez de la fecha en que se planteó la moción de censura. (Arts. 91, 92, LOFL; conc. Art. 130, num. 9, incisos 1°, 3°, 4°, 5°, CPE)

Procedimiento de juicio político

El funcionario enjuiciado políticamente, en la fecha y hora señaladas, ejercerá el derecho a su defensa, personalmente, alegando ante el Congreso sobre las infracciones imputadas en su contra y por el lapso máximo de ocho horas. Posteriormente, los legisladores acusadores que hayan presentado la respectiva moción de censura fundamentarán sus acusaciones por el lapso de dos horas cada uno, en el orden de fechas que plantearon la moción de censura; luego, replicará el funcionario acusado por un tiempo máximo de cuatro horas. Finalizada la intervención del funcionario, éste podrá retirarse del recinto y el Presidente del Congreso declarará abierto el debate en el cual podrán inscribirse todos los legisladores y exponer sus razonamientos por el lapso de 20 minutos. (Art. 94., LOFL; conc. Art. 130, num. 9, incisos 1°, 3°, 4°, 5°CPE)

Cerrado el debate, quien presida la sesión ordenará que se tome votación nominal a favor o en contra de la censura. La moción de censura se considerará aprobada por mayoría absoluta del total de los miembros del Congreso Nacional. La censura producirá la inmediata destitución del cargo, salvo el caso de los ministros de Estado cuya permanencia en funciones está en manos del Presidente de la República. Si la acusación implicare responsabilidad penal del funcionario, después de juzgar su conducta oficial, ordenará que pase a conocimiento del juez o tribunal competente, en caso de hallar fundamento (Arts. 94, inciso 5°, 95, 96. LOFL; conc. Art. 130, num. 9, incisos 1°, 3°, 4°, 5°, CPE)

Comisión Especialísima de Juicio Político

En el caso del enjuiciamiento político al Presidente y Vicepresidente de la República se requerirá que la acusación sea presentada al menos por la cuarta parte de los miembros del Congreso, quines deberán respaldar la acusación con sus firmas reconocidas judicial o notarialmente. Una vez presentada la acusación, el Congreso conformará la Comisión Especialísima de Juicio Político con un diputado designado por cada uno de los bloques que conforman el Parlamento. La Comisión , en el término de cinco días, deberá emitir un informe sobre la admisibilidad de la acusación planteada, para conocimiento y resolución del Congreso Pleno, el que decidirá por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros sobre el o los informes presentados. Si la acusación es admitida, deberá sustanciarse ante la citada Comisión en la forma prevista para los demás procesos interpelatorios, caso contrario será archivada sin que pueda volver a proponérsela por los mismos hechos. (Arts. 98, 99, LOFL; conc. Art. 130, num. 9, inciso 2°)

Terminada la fase de la acusación, la moción de censura deberá ser presentada con el respaldo del mismo número de legisladores que sustentaron la acusación y con las mismas formalidades. En cualesquiera de las fases del enjuiciamiento político al Presidente y Vicepresidente de la República , éstos podrán actuar por interpuesta persona de uno o más delegados o procuradores. Una vez presentada la moción de censura, se estará en lo que fuere aplicable a lo dispuesto en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Los diputados que hubieren presentado la moción de censura designarán a tres diputados para que sostengan los cargos. Para la aprobación de la moción de censura se requerirá los votos favorables de al menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso. La resolución deberá determinar la infracción cometida y la correspondiente sanción, poniendo al acusado a disposición del juez competente cuando hubiere lugar. La decisión se notificará, en el término de tres días, al enjuiciado y a los organismos correspondientes del Estado para su ejecución. (Arts. 100, 101, 102, 103, 104, LOFL)

Nomenclatura:

CPE = Constitución Política del Estado
LOFL = Ley Orgánica de la Función Legislativa
RIFL = Reglamento Interno de la Función Legislativa
Art. Arts. = Artículo y/o Artículos
conc. = Concordancia
num. nums. = Numeral y/o numerales
incisos = párrafos
innum. innums. = innumerado y/o innumerados

 
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