28 de agosto de 2008 Inicio Historia Organizacion Marco Jurídico Contáctenos
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Aprobado por la Asamblea Constituyente, que será sometido a Referéndum el 28 de septiembre de 2008
 Reglamento interno 

TITULO VIII
De la Inmunidad Parlamentaria

Art. 154.- Los miembros del Congreso Nacional gozan de inmunidad parlamentaria, salvo en caso de delito flagrante.

La inmunidad incluye la irresponsabilidad por las opiniones que emitan en el Parlamento y la inviolabilidad ampara en caso de que se le impute un delito en materia distinta de su función.

Art. 155.- Solicitada la autorización para el enjuiciamiento de un diputado ante el Congreso éste designará una Comisión de tres legisladores para que con vista de los antecedentes, informe en el término de diez días.

Con el informe de la Comisión y de haber datos que hagan presumir la existencia del delito, y pruebas e indicios graves, de que el legislador es autor o cómplice, el Congreso autorizará, el enjuiciamiento con el voto de la mayoría absoluta de los concurrentes.

Art. 156.- Cuando el legislador fuera sorprendido cometiendo delito, será puesto a disposición del Congreso Nacional. El legislador quedará bajo arresto domiciliario.

El Congreso designará en forma inmediata una Comisión de tres legisladores, la misma que con vista de los antecedentes y pruebas correspondientes, informará en el plazo de tres días. Con el informe, el Congreso resolverá si debe continuar o no el enjuiciamiento.

Art. 157.- Si a una Comisión se le encarga el esclarecimiento de una infracción, y encontrare pruebas o graves presunciones contra algún legislador, las pondrá en conocimiento del Congreso en sesión secreta, a la cual deberá concurrir dicho legislador para explicar su conducta.

Si en dicha sesión el legislador no llegare a desvanecer las pruebas o presunciones, el Congreso autorizará su enjuiciamiento, siguiendo para ello el trámite previsto en este Reglamento.

Art. 158.- Para el caso de que el legislador violare el secreto al que está obligado en los términos de este Reglamento el Congreso Nacional designará una Comisión de tres de sus integrantes para que verifiquen los antecedentes, pruebas, indicios y presunciones de tal hecho, e informe en sesión reservada del Congreso, el que de considerarlo pertinente, en la misma sesión, y con el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, decretará la suspensión del legislador por el período de sesiones al que se hallare asistiendo, de encontrarlo culpable.

En este caso llamará inmediatamente al respectivo suplente.

 

 
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