(Ver el artículo 130 numeral 9 de la Constitución )
Art. 148.- Corresponde al Congreso Nacional, juzgar en el período ordinario o en uno extraordinario convocado para este objeto; la responsabilidad política del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, de los Ministros Secretarios de Estado, de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, de los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los del Tribunal Fiscal, de los miembros del Tribunal Constitucional, de los miembros del Tribunal Supremo Electoral, del Contralor General, del Procurador General del Estado, del Ministro Fiscal General; y, de los Superintendentes de Bancos y de Compañías.
Notas:
- El Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fueron suprimidos por las reformas constitucionales del 23-XII-92, en su lugar se crearon los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo; para casación las Salas especializadas sobre estas materias en la Corte Suprema de Justicia.
- Existe en la actualidad la Superintendencia de Telecomunicaciones dirigida por un Superintendente
Art. 149.- El Presidente de la República podrá ser destituido de su cargo en el caso de ser declarado culpable de traición a la Patria, cohecho u otra infracción que afecte gravemente al honor nacional, cometidos en el ejercicio de su función. Iguales principios se aplicarán al Vicepresidente de la República.
A la pena de destitución podrá sumarse la de inhabilitación temporal para el desempeño de sus funciones públicas.
El convicto, a quien se impusiere las sanciones determinadas en el presente artículo, quedará sujeto a acusación, juzgamiento y sentencia de los tribunales competentes, conforme a la ley.
Art. 150.- El juicio político contra el Presidente o el Vicepresidente de la República a que se refiere el artículo anterior, se iniciará en el Congreso Nacional mediante acusación firmada y reconocida ante la misma, cuando menos por diez miembros.
Los legisladores acusadores designarán una Comisión integrada por tres de ellos, para que ejerzan la función de fiscales. Corresponderá a esta Comisión investigar los hechos, recopilar pruebas adicionales y hacer las indagaciones que den fundamento a la acusación, dentro del plazo que fije el Congreso.
Transcurrido el plazo señalado, el Congreso fijará la fecha de la audiencia para conocer la acusación y las pruebas.
La audiencia comenzará por la lectura, por Secretaría, de la acusación y de las pruebas que la apoyan. Luego dará la palabra al funcionario acusado para que se defienda, por sí o por medio de sus abogados. A continuación hablarán los acusadores y después se volverá a conceder la palabra, por última vez, al defensor o funcionario acusado. Cuando éste haya terminado de exponer se abrirá el debate, terminado el cual se realizará votación nominal.
Si se agotare el tiempo disponible para la audiencia, podrá suspendérsela hasta el día siguiente, para llegar a su conclusión.
La decisión que el Congreso Nacional adopte será motivada y se requerirá la mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes, por lo menos. El voto en blanco y las abstenciones no se tomarán en cuenta para el cómputo. Si la decisión fuere condenatoria, el funcionario quedará destituido de su cargo sin más trámite.
Nota:
Sin vigencia por lo dispuesto en los Arts. 97 y siguientes de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
Art. 151.- Los Ministros de Estado son políticamente responsables ante el Congreso Nacional por los actos del Presidente de la República que refrenden, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes.
Art. 152.- El Control político sobre los Ministros de Estado y los Magistrados y funcionarios determinados en el Art. 149, se hará efectivo a través de la interpelación.
Mediante ésta, el Magistrado o funcionario responderá personalmente al Congreso acerca de los asuntos requeridos en el pliego de preguntas formuladas por uno o más legisladores.
Las preguntas deben referirse a infracciones imputables al Ministro, Magistrado o funcionario, en cumplimiento de sus funciones.
El pliego de preguntas deberá ser entregado al funcionario o Magistrado que deba contestarlas, por medio de la Secretaría del Congreso, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha que éste señale para la Interpelación. Esta fecha no podrá ser antes de cinco días calendario ni después de diez, de la presentación de la solicitud de interpelación.
Cualquier legislador puede hacer uso del derecho de llamar a juicio político a los Ministros de Estado, funcionarios y magistrados a los que se refieren los artículos 82 literal g) de la Constitución Política del Estado y 149 del Reglamento Interno del H. Congreso Nacional, presentando como máximo cuatro preguntas acusatorias, los legisladores, pueden adherirse al juicio político planteado y formular hasta cuatro preguntas adicionales cada uno, en pliegos separados dentro del mismo plazo. En ningún caso podrá haber más de un interpelante por Partido Político.
El juicio político, comenzará con la lectura de las preguntas planteadas, que lo hará el Secretario del Congreso. De inmediato el funcionario o magistrado enjuiciado las responderá verbalmente en el orden en que han sido formuladas y leídas, presentando las respectivas pruebas de descargo; las que una vez entregadas serán repartidas a los señores legisladores; su intervención no podrá durar más de media hora por pregunta, pero en todo caso, ella no será menor a seis horas. Luego hablarán los legisladores cuyas, intervenciones no podrán exceder de tres horas cada uno y lo harán en el orden en que hubieren presentado las preguntas. Finalmente intervendrá el funcionario o magistrado enjuiciado en un tiempo que no podrá exceder de tres horas. Después se abrirá el debate, el mismo que no podrá versar sino sobre la materia del juicio político. Concluido el debate se tomará la votación. Las abstenciones no se tomarán en cuenta para el cómputo.
Si el Congreso declarare la culpabilidad del funcionario o Magistrado interpelado, procederá a censurarlo y decidirá su destitución. Esta decisión se adoptará con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
El funcionario o Magistrado destituido no podrá volver a desempeñar funciones públicas durante el mismo período presidencial.
Si el hecho incriminado pudiere constituir delito, se someterá al interpelado a los jueces competentes.
Nota:
Sin vigencia por lo dispuesto en los Arts. 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Función Legislativa (Título IV, del Control Político).
Art. 153.- El enjuiciamiento al que se refiere el presente Título, sólo puede ser propuesto durante el tiempo en el que el acusado desempeñe sus funciones y hasta un año después. Si el enjuiciado abandonare el recinto legislativo destinado a las sesiones del Congreso Nacional, o no se presentare, se lo citará compeliéndole a que comparezca dentro de un término perentorio, y el Congreso, en caso de no presentarse el enjuiciado, podrá declararlo en rebeldía. Con la comparecencia o en rebeldía, se procederá de conformidad con las normas precedentes, en su caso.
El acusado ausente, del mismo modo que el presente, podrá ser sujeto de juicio político.
Si una vez iniciado el proceso del juicio político el funcionario o magistrado enjuiciado sufriere enfermedad o calamidad doméstica, comprobadas con las correspondientes certificaciones, el Presidente del Congreso, suspenderá la tramitación del juicio político por un plazo máximo de tres días hasta que se reintegre el enjuiciado. Por otra parte, de producirse enfermedad, calamidad o algún caso fortuito o de fuerza mayor que afecte a un diputado que enjuicia, podrá ser reemplazado por otro diputado del Bloque al que pertenezca aquél, o por su suplente
Nota:
Con la comparecencia o en rebeldía del funcionario enjuiciado políticamente se procederá conforme al trámite previsto en los Arts. 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.