TITULO VI
De la Interpretación y Reforma
de la Constitución y de las Leyes
Art. 146.- Sólo al Congreso Nacional, en sus sesiones ordinarias o extraordinarias, le corresponde interpretar la Constitución y las leyes de la República, de un modo generalmente obligatorio. La discusión se hará en dos sesiones y aprobada que sea, será enviada al Registro Oficial, para su publicación.
Nota: Sin vigencia por lo dispuesto en los Arts. 72 y 73 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.
Art. 147.- Para la Reforma de la Constitución de la República, y su aprobación en el Congreso Nacional, se procederá en armonía con lo dispuesto en la Carta Fundamental. Para la reforma de leyes y decretos se seguirá el mismo trámite que para la formación de las mismas.
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