5 de septiembre de 2008 Inicio Historia Organizacion Marco Jurídico Contáctenos
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Aprobado por la Asamblea Constituyente, que será sometido a Referéndum el 28 de septiembre de 2008
 Reglamento interno

TITULO V

Capítulo I DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Nota:

El art. 134 de la Constitución señala que para el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. Ley Orgánica de la Función Legislativa (Art. 30) determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas. Se prohíbe la creación de comisiones ocasionales .

Art. 120.- En el año que se inicia un ciclo legislativo, dentro de los siete primeros días de sesiones, el Congreso elegirá de entre los Legisladores a siete miembros principales y siete suplentes para integrar las Comisiones Legislativas, señaladas en el Art. 61 (134) de la Constitución Política.

Nota:

La Ley Orgánica de la Función Legislativa en el Art. 31 señala que las comisiones legislativas se integrarán dentro de los quince primeros días del período ordinario de sesiones.

Art. 121.- En armonía con lo dispuesto en el Art. 87 (inc. 2) (134) de la Constitución Política de la República, al comienzo de cada período ordinario de sesiones se renovarán parcialmente las Comisiones Legislativas, la renovación será de tres de los siete miembros de cada Comisión. Los cuatro miembros que continuarán en sus funciones serán reelegidos por el Congreso Nacional.

Con el mismo procedimiento establecido en el inciso anterior se designarán los vocales suplentes.

No obstante lo anterior, los legisladores principales y suplentes de las Comisiones Legislativas podrán ser reelegidos, en razón de la norma constitucional.

Art. 122.- Una vez elegidos los miembros de las cuatro Comisiones Legislativas, éstas se organizarán en los seis días subsiguientes a su elección. Para el efecto, elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente, quienes durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Art. 123.- Cada Comisión Legislativa está facultada para designar a su Secretario, Prosecretario, empleados y Asesor, de conformidad con el presupuesto del Congreso. El Secretario será doctor en Jurisprudencia o abogado con experiencia profesional o administrativa.

Art. 124.- Sólo las sesiones del Plenario de la Comisiones Legislativas serán públicas, a menos que la naturaleza de los asuntos a tratarse o de los documentos que deban ser conocidos aconsejen lo contrario: en cuyo caso, se constituirán en sesión reservada, con arreglo a lo dispuesto, en situaciones similares, por este Reglamento, para el Congreso Nacional.

Art. 125.- Las Sesiones de las Comisiones Legislativas se instalarán y continuarán, por lo menos, con cuatro de sus miembros. Toda decisión requerirá el voto favorable de cuatro de los mismos.

Nota:

Sin vigencia por lo dispuesto en el Art. 37 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Art. 126.- Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias, las sesiones ordinarias se efectuarán todos los días laborables, con arreglo al horario aprobado por cada Comisión, y las extraordinarias, cuando las convoque el Presidente, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de sus miembros.

Art. 127.- Habrán las siguientes Comisiones Legislativas:

a.- De lo Civil y Penal;

b.- De lo Laboral y Social;

c.- De lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto;

d.- De lo Económico, Agrario, Industrial y Comercial; y,

e.- De Gestión Pública y Régimen Seccional.

Art. 128.- Corresponde a la Comisión de lo Civil y Penal lo relacionado con proyectos de ley o de decreto sobre Legislación Civil, Militar, Policial, Penal y Procesal, con la Ley de Elecciones, con la de Partidos Políticos, la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional, la Ley de Patrocinio del Estado, la Ley de lo Contencioso Administrativo, la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, la de Derechos de Autor, la Ley de Régimen Municipal, la Ley de Régimen Provincial, la de Tráfico de Estupefacientes, y materias afines o conexas.

Notas:

- La Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional corresponde hoy a la Ley Orgánica de la Función Judicial; la Ley de Patrocinio del Estado corresponde actualmente a la Ley Orgánica del Ministerio Público y a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; la de Derechos de Autor corresponde hoy a la Ley de Propiedad Intelectual; la de Tráfico de Estupefacientes corresponde hoy a la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- La Ley de Derechos de Autor fue derogada por la Ley de Propiedad Intelectual (R.O. 320, 19-V-98).

Art. 129.- Compete a la Comisión de lo Laboral y Social lo relacionado con proyectos de ley o de decreto que se refieren al Código de Trabajo, las leyes de Educación, la Ley de Deportes, la de Escalafón y Sueldos del Magisterio, a la Ley del Seguro Social Obligatorio, a la Ley de Cooperativas, a la Ley de Organización y Régimen de las Comunas, a la Ley de Defensa del Artesano, a la Ley de Defensa Contra Incendios, al Código de Menores, al Código de Salud, a la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, a las leyes del Ejercicio y Defensa Profesional, a la de Radiodifusión y Televisión, a la Ley Básica de Telecomunicaciones, a la de Inquilinato, y materias afines o conexas.

Nota:

La Ley de Deportes corresponde hoy a la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación; la Ley de Escalafón y Sueldos del Magisterio corresponde hoy a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; la Ley Básica de Telecomunicaciones se halla derogada, la Ley que trata este tema es la Ley Especial de Telecomunicaciones.

Art. 130.- A la Comisión de lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto le corresponde lo relacionado con proyectos de ley o de decreto sobre el Código Tributario, la Ley de Impuesto a la Renta, la de Impuesto a las Transacciones Mercantiles, la Ley de Timbres y Tasas Postales y Telegráficas, la Ley de Impuesto al Capital en Giro, la de Impuestos a las Herencias, Legados y Donaciones, la de Presupuesto General del Estado, la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Ley General de Bancos, la de Régimen Monetario, la de Endeudamiento Interno y Externo, y materias afines y conexas.

Notas:

- La Ley de Impuesto a la Renta, la de Impuesto a las Transacciones Mercantiles, Ley de Impuestos a las Herencias Legados y Donaciones se hallan derogadas, la Ley que trata estos temas es la Ley de Régimen Tributario Interno.

- La Ley de Timbres y Tasas Postales y Telegráficas se halla derogada.

- La Ley General de Bancos se halla derogada, la Ley que trata este tema es la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

- Las Leyes de Presupuesto General del Estado y de Endeudamiento Interno y Externo se hallan derogadas, la Ley que trata estos temas es la Ley de Presupuestos del Sector Público.

- La Ley de Impuesto al Capital en Giro se halla derogada.

- La Ley de Régimen Monetario corresponde hoy a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado.

- La Comisión Legislativa de lo Tributario, Fiscal, Bancario y de Presupuesto es actualmente la Comisión de lo Tributario, Fiscal y Bancario (R.O. 373-S, 31-VII-98).

Art. 131.- A la Comisión de lo Económico, Agrario, Industrial y Comercial le corresponde lo relacionado con proyectos de ley o de decreto sobre el Código de Comercio, Ley de Compañías y Ley de Seguros, la de Pesca y Desarrollo Pesquero, la Ley de Reforma Agraria y Colonización, la Ley de Desarrollo Agropecuario, la Ley de Aguas, la de Hidrocarburos, la de Fomento Turístico, la de Patentes y Marcas de Fábrica, la Orgánica de Aduanas, la de Arancel de Derechos Judiciales, la de Fomento Industrial, la Ley de Fomento de la Artesanía y la de Pequeña Industria, los Acuerdos de Integración Económica, y materias afines o conexas.

Notas:

- La Ley de Desarrollo Agrario publicada en el R.O. 461, 14-VI-94, derogó la Ley de Reforma Agraria.

- La Ley de Fomento Turístico fue derogada por la la Ley de Turismo que fue derogada y sustituida por la Ley Especial de Desarrollo Turístico, la que a su vez fue sustituida por la Ley de Turismo (R.O. 733, 27-XII-2002).

- La Ley General de Compañías de Seguros fue sustituida por la Ley General de Seguros (R.O. 290, 3-IV-98)

- La Ley de Patentes y la de Marcas de Fábrica fueron derogadas por la Ley de Propiedad Intelectual (R.O. 320, 19-V-98).

- La Ley de Seguros se halla derogada, la ley que trata este tema es la Ley General de Seguros.

- La Ley de Patentes y Marcas se halla derogada, la ley que trata este tema es la Ley de Propiedad Intelectual.

Art. 132.- Cuando un proyecto de ley o de decreto tratare de varias materias, el Presidente del Congreso y del Plenario de las Comisiones Legislativas, determinará la Comisión que debe conocer el asunto .

Art. 133.- Corresponderá a las Comisiones Legislativas continuar el trámite de todos los proyectos que hubieren sido presentados al Congreso o conocidos en primera discusión, sin perjuicio de aquellos que se inicien en las propias Comisiones.

Art. 134.- La codificación de las leyes, de acuerdo a la norma constitucional, es facultad privativa del Plenario de las Comisiones Legislativas.

Nota:

En la conformación del Congreso Nacional no consta el Plenario de las Comisiones Legislativas en la actual Constitución.

Art. 135.- Una vez formulado el proyecto de ley o de decreto, o de codificación, el Presidente de la respectiva Comisión lo someterá a conocimiento de la misma. Se le dará una lectura general de información, en la que se recogerán las indicaciones que hagan los miembros de la Comisión. Concluida esta lectura de información en otra sesión se la discutirá artículo por artículo. Requerirá, por lo menos, de cuatro votos conformes, y aprobado que sea el proyecto, el Presidente de la Comisión lo remitirá al Presidente del Plenario para su aprobación definitiva.

Nota:

El Art. 37 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa señala que existiendo el quórum la resolución se tomará por mayoría de votos de los concurrentes .

Art. 136.- Las Comisiones Legislativas designarán el personal de funcionarios y empleados de acuerdo con el presupuesto general aprobado por el Plenario de las mismas.

Art. 137.- En todo lo que no estuviere expresamente previsto en este Capítulo, se aplicarán las normas prescritas para las Comisiones Auxiliares, en cuanto fueren pertinentes.

Art. 138.- Los legisladores que hubieren sido designados para integrar las Comisiones Legislativas como suplentes no estarán impedidos del ejercicio profesional, salvo que fueren principalizados definitivamente.

Tanto los principales como los suplentes principalizados, no están impedidos de ejercer su profesión mientras no se encuentren desempeñando efectivamente las funciones de legislador.

Nota:

El Art. 135 de la Constitución entre otras cosas señala que los diputados, mientras actúen como tales, no podrán desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueren incompatibles con la diputación. Podrán desempeñar la docencia universitaria si su horario lo permite .

Capítulo II DEL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Nota:

En la conformación del Congreso Nacional no consta el Plenario de las Comisiones Legislativas en la actual Constitución.

Art. 139.- El Presidente y el Vicepresidente del Congreso Nacional serán el Presidente y el Vicepresidente natos del Plenario de las Comisiones Legislativas.

Art. 140.- El Secretario del Congreso Nacional será el Secretario nato del Plenario de las Comisiones Legislativas.

En ausencia del Secretario del Congreso Nacional lo reemplazará el Prosecretario del mismo.

Art. 141.- Para que exista quórum en el Plenario, deben estar presentes más de la mitad de sus integrantes y por lo menos dos de los miembros de cada Comisión.

Nota:

El Art. 53 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa señala que para la existencia del quórum será necesario que estén representadas todas las comisiones legislativas .

Art. 142.- Todo proyecto de ley o de decreto será aprobado en dos debates y en días distintos. Los proyectos de codificación, los acuerdos y resoluciones serán aprobados en un solo debate.

Art. 143.- Tanto los proyectos de ley o de decreto como los de codificaciones de leyes se aprobarán con el voto de las dos terceras partes de los legisladores concurrentes.

Nota:

Sin vigencia por lo dispuesto en el Art. 91 de la Constitución.

Art. 144.- Una vez que el Plenario de las Comisiones Legislativas inicie el estudio de un proyecto de ley o de decreto, o de una codificación, lo continuará en sesiones diarias, hasta su conclusión.

Art. 145.- El Presidente del Congreso Nacional o quien haga sus veces, convocará a las sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas y tendrá voto dirimente.



 
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