TITULO IV
Capítulo I DE LAS COMISIONES EN GENERAL
Art. 106.- El Congreso Nacional, en la sesión inicial de cada período de sesiones, designará la Comisión de Mesa que estará integrada de conformidad con este Reglamento. La Comisión de Mesa procederá en los tres días subsiguientes de su integración, a designar la Comisión de Excusas y Calificaciones y las Comisiones Auxiliares que se considere necesarias, las que tendrán cinco vocales cada una, con sus respectivos suplentes. Para las Comisiones Internas, los representantes se podrán insinuar, según sus conocimientos y especialidades. Nota: Sin vigencia por lo dispuesto en el Art. 48 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa . Art. 107.- En caso de excusa o de falta temporal o definitiva de uno o más miembros de una Comisión, se llamará al respectivo suplente, y de no haberlo, se comunicará el particular a la Comisión de Mesa, para que haga la designación. Nota: Sin vigencia por lo dispuesto en los Arts. 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa . Art. 108.- Los secretarios de las Comisiones tendrán las atribuciones y deberes señalados al Secretario del Congreso, en lo que fuere aplicable. Art. 109.- Todo informe deberá tener la indicación de las sesiones en que hubiera sido discutido.
Capítulo II DE LAS COMISIONES AUXILIARES
Nota: El art. 134 de la Constitución señala que para el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. Ley Orgánica de la Función Legislativa (Art. 30) determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas. Se prohíbe la creación de comisiones ocasionales. Art. 110.- Las Comisiones Internas, dentro del término de cuarenta y ocho horas de nombradas, se organizarán eligiendo un Presidente y un Vicepresidente de entre sus miembros, y un Secretario de fuera de su seno. Sesionarán, por lo menos, una vez por semana, y el quórum para las sesiones estará formado por la mayoría de sus miembros. Las decisiones serán tomadas con el voto de la mayoría de los concurrentes. Las Comisiones Internas realizarán el estudio y emitirán su dictamen de los proyectos que fueren sometidos a su conocimiento. Cada Comisión llevará un libro de resoluciones y otro de actas, bajo responsabilidad de su Secretario. Art. 111.- Ningún legislador podrá pertenecer a más de dos Comisiones Internas. Art. 112.- Las Comisiones establecerán el horario de sus sesiones ordinarias. Las sesiones extraordinarias podrán celebrarse sólo mediante convocatoria previa, y será responsabilidad del Presidente y del Secretario, que tales sesiones se lleven a cabo con el conocimiento previo, de todos sus miembros. Art. 113.- Mientras esté sesionando el Congreso Nacional, no deberán trabajar las Comisiones Auxiliares, salvo caso excepcional. Nota: Sin vigencia por lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. Art. 114.- Todo legislador tendrá acceso a cualquier Comisión y podrá intervenir en los debates, con derecho a voz, pero sin voto. Art. 115.- Los proyectos pendientes de períodos o ciclos legislativos anteriores no necesitarán de nuevo informe para continuar su trámite, a menos que se presente un proyecto sustitutivo que lo modifique sustancialmente.
Capítulo III DE LA COMISIÓN DE MESA
Nota: El Art. 2 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa señala que son órganos de la Función Legislativa: - los de Legislación y Fiscalización y - de Administración, en este se encuentra el Consejo Administrativo de la Legislatura . Art. 116.- La Comisión de Mesa estará presidida por el Presidente del Congreso, y actuará de Secretario el titular de la misma. Art. 117.- Son atribuciones de la Comisión de Mesa: 1.- Nombrar o remover a los empleados del Congreso; 2.- Formular el presupuesto de sueldos del personal de funcionarios y empleados del Congreso y someterlo a la aprobación de éste, dentro de los primeros diez días de sesiones; 3.- Aprobar las actas de las sesiones del Congreso, cuando éste se lo encomiende; 4.- Presentar a la Función Ejecutiva la solicitud departamental de gastos para el próximo año, en la que deben considerarse todas las necesidades del Congreso, para que sean incorporadas en la Proforma de Presupuesto; Nota: Sin vigencia por lo dispuesto en el Art. 47 num. 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa . 5.- Vigilar el archivo; 6.- Aprobar los reglamentos internos de Secretaría y de sus diversas dependencias; 7.- Expedir los nombramientos de los funcionarios y empleados de las Comisiones Legislativas, a pedido del Presidente de la Comisión; 8.- Las demás que le señale la ley o que el Congreso le encargue; y, 9.- Redactar el Orden del Día.
Capítulo IV DE LAS COMISIONES OCASIONALES Y ESPECIALES
Nota: El art. 134 de la Constitución señala que para el cumplimiento de sus atribuciones, el Congreso Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. Ley Orgánica de la Función Legislativa (Art. 30) determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas. Se prohíbe la creación de comisiones ocasionales. Art. 118.- El Presidente del Congreso, o quien le subrogue, podrá designar Comisiones Ocasionales o Especiales para el estudio de un proyecto de ley o de decreto, cuya materia no sea de aquellas que corresponden a alguna Comisión Auxiliar, o para el estudio de un asunto determinado, las que estarán integradas por cinco legisladores. Art. 119.- Los mensajes del Presidente de la República y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia serán sometidos a estudio de Comisiones Especiales designadas por el Presidente del Congreso, las que informarán en el plazo que se les señale, para que proceda la resolución del Congreso. Los informes enviados al Congreso, por disposición constitucional o legal, por los Ministros de Estado y por los diversos organismos públicos serán remitidos por el Presidente del Congreso a la Comisión que el designe, la que presentará su informe en el término de seis días. En uno y otro caso, estas Comisiones estarán integradas por cinco legisladores. Nota:
Según lo dispuesto en los Arts. 171 numeral 7 y 203 de la Constitución los Presidentes de la República y de la Corte Suprema de Justicia presentan un informe anual al Congreso Nacional sobre sus labores., el informe del Presidente de la República lo presenta el 15 de enero de cada año.
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