Capítulo I DE LOS PROYECTOS Y ACTOS LEGISLATIVOS
Art. 89.- La iniciativa para la presentación de proyectos de ley, de decreto o de reforma a la Constitución Política del Estado, se sujetará a lo dispuesto en la Constitución.
Art. 90.- (Sustituido por la reforma aprobada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho) .- Presentado un proyecto el Presidente del Congreso ordenará que se le dé el trámite que corresponda según su naturaleza, de acuerdo a las secciones tercera, cuarta o quinta del capítulo 5 del Título VI de la Constitución Política de la República.
Art. 91 .- (Suprimido por la reforma aprobada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho).
Art. 92.- (Sustituido por la reforma aprobada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho).- Los informes de las comisiones especializadas permanentes se referirán obligatoriamente tanto a la constitucionalidad como a la conveniencia de los proyectos de leyes, decretos o asuntos sometidos a su estudio, expresando las observaciones que juzguen necesario introducir y síntesis de los criterios y las impugnaciones o enmiendas planteadas por los legisladores.
Art. 93.- (Sustituido por la reforma aprobada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho).- El Presidente ordenará que se imprima y entregue a los legisladores el informe de la comisión respectiva y las observaciones que, posterior al informe, se hubieren formulado, por escrito, con anticipación de por lo menos 24 horas, a la sesión en que deban ser tratados los proyectos en primer o en segundo debate.
Art. 94.- Si la mayoría de los miembros de la Comisión emiten informe desfavorable, el proyecto será desechado, salvo que, en el caso de haber informe favorable de minoría, el Congreso decida conocerlo, mediante resolución tomada por mayoría absoluta de los concurrentes.
Art. Inm.- Precederá al primer debate, la lectura del informe de la comisión Especializada Permanente respectiva.
La versión mecanográfica del texto del proyecto, sumillado en todas sus páginas por los legisladores que firman el informe, se incluirá en el acta de la sesión correspondiente al primero o segundo debate.
Art. 95.- En los casos en que haya informe de mayoría favorable y de minoría contrario, el Congreso discutirá, en primer término, el favorable. En caso de que no hubiere sido aprobado el primero, entrará a conocer el de minoría.
Art. 96.- Si el Congreso declara urgente un proyecto, la Comisión correspondiente informará dentro de veinte y cuatro horas, sobre su conveniencia o inconveniencia para ser discutido en días consecutivos, sin que sea necesario que esté impreso el proyecto para primera discusión.
Sólo podrán ser declarados de urgencia los proyectos de ley que tengan interés general, previo el voto favorable de la mayoría absoluta de los legisladores concurrentes.
Nota:
Sin vigencia por lo dispuesto en los Arts. 155 y 91 de la Constitución.
Art. 97.- (Sustituido por la reforma aprobada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho). El extracto del proyecto de ley que ordena la Constitución Política de la República manifestará explícitamente la razón de ser, los objetivos básicos y los criterios que se proponen con el proyecto de ley presentado.
Dentro de los 20 días posteriores a la recepción del proyecto, cualquier diputado podrá observar el contenido del extracto, cuando encuentre que el texto propuesto, conlleva diferentes criterios de los que aparecen mencionados en el proyecto, así como presentar cualquier observación, impugnación o enmienda al proyecto de ley.
La comisión acogerá las observaciones de los legisladores en lo que fueren pertinentes o las desechará, debiendo ser motivada su resolución.
Una vez que esté listo el informe deberá ser distribuido a todos los legisladores quienes tendrán cinco (5) días hábiles para presentar observaciones por escrito, las cuales se adicionarán al informe para primer debate, en el que preferentemente podrán intervenir los legisladores que hubieren expresado su opinión por escrito.
Los demás legisladores, podrán hacer observaciones que estimen indispensables en el debate, en forma concreta; las intervenciones de los partidos o movimientos políticos que tengan más de diez por ciento de la totalidad de los miembros del Pleno, dispondrán de sesenta minutos; los que tengan menos del diez por ciento y más del cinco por ciento tendrán treinta minutos; y, los que tengan menos del cinco por ciento, intervendrán hasta por un máximo de quince minutos. En todo caso, a criterio del Presidente del Congreso Nacional podrá adicionar quince minutos improrrogables.
Únicamente quienes hayan presentado observaciones por escrito, tendrán derecho a la réplica por no más de cinco minutos.
Art. ... (1).- (Agregado por la reforma aprobada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho).- Para el segundo debate se requerirá un nuevo informe de la comisión, con las observaciones que se hayan recogido en el primer debate y el texto legal respectivo, pero el tiempo posterior al informe para las observaciones de los legisladores se reduce de 5 a 3 días hábiles. Las observaciones podrán ser: al informe, al texto de la ley o consistir en impugnaciones específicas a artículos determinados.
El tiempo de intervención, señaladas para el primer debate, también se aplicará al segundo debate sobre la totalidad de la ley.- Nota: Texto reformado por la Resolución No. 24-109, de 4 de diciembre de 2003 .
El Congreso Nacional debatirá y aprobará el segundo debate los proyectos sometidos a su consideración, artículo por artículo, hayan sido impugnados o no, al menos que existan razones especiales para votar al mismo tiempo por varios artículos en conjunto.- Nota: Texto reformado por la Resolución No. 24-109, de 4 de diciembre de 2003.
Art. ... (2).- (Agregado por la reforma aprobada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho).- De tener la ley que se discute más de cien artículos, el tiempo de intervención podrá duplicarse, disposición que rige tanto para el primer como para el segundo debate.
Art. ... (3).- (Agregado por la reforma aprobada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho - fue Derogado por la Resolución No. 24-109, de 4 de diciembre de 2003)
Art. 98.- El Congreso, o en receso de éste, el Plenario de las Comisiones Legislativas, luego de aprobar los proyectos de leyes o de decretos, los someterá a conocimiento del Presidente de la República para el cumplimiento de las normas constitucionales.
Los acuerdos o resoluciones serán discutidos en un solo debate, sin necesidad de informe.
Art. 99.- Si el Congreso lo estimare conveniente, enviará a la Comisión de Redacción los proyectos de decretos, acuerdos o resoluciones aprobados. Esta Comisión dará a conocer al Congreso el texto definitivo.
Art. 100.- Si transcurrido el plazo constitucional, el Presidente de la República no lo sancionare u objetare, el Presidente del Congreso Nacional ordenará su inmediata promulgación en el Registro Oficial.
Capítulo II DE LA INICIATIVA POPULAR
Nota:
Las disposiciones de este capítulo (Arts. 101 a 105 inclusive) no son aplicables, ya que no existe la Ley que lo regule, conforme a lo dispuesto en el Art. 146 de la Constitución
Art. 101.- La iniciativa popular para los casos previstos en la Constitución se ejercerá mediante la propuesta de, por lo menos, cinco mil electores.
Esta iniciativa puede ser simple o formulada.
Iniciativa simple es aquella por la cual el pueblo presenta determinado pedido para que se adopten las medidas legislativas.
Iniciativa formulada es aquella por la cual el pueblo entrega un proyecto articulado.
Art. 102.- La iniciativa popular, simple o formulada, será presentada al Congreso Nacional.
Durante el período de receso del Congreso, la atribución señalada en el inciso anterior, corresponde al Plenario de las Comisiones Legislativas.
Art. 103.- Para poder ejercer la iniciativa popular, los electores deberán reunir los mismos requisitos que para ser tales exige la Ley de Elecciones.
Debajo de la firma de cada elector que auspicie la iniciativa popular, deberá constar el número de la cédula de ciudadanía, la parroquia, el cantón y la provincia en que se encuentra empadronado.
Art. 104.- Presentado un proyecto de ley y aceptado para su trámite, el Congreso o el Plenario de las Comisiones Legislativas, en su caso, ordenará que el Tribunal Supremo Electoral certifique, previo el trámite respectivo, si las personas que constan como auspiciadoras están inscritas en los respectivos padrones electorales.
Art. 105.- Con la contestación del Tribunal, el Congreso Nacional o las Comisiones Legislativas en Plenario, en su caso, procederán a conocer el proyecto presentado de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley.