28 de agosto de 2008 Inicio Historia Organizacion Marco Jurídico Contáctenos
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Aprobado por la Asamblea Constituyente, que será sometido a Referéndum el 28 de septiembre de 2008
 Reglamento interno 

TITULO II

Capítulo I DE LAS SESIONES

Art. 43.- (Sustituido por la reforma aprobada el cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho).- El Congreso en pleno, sesionará ordinariamente los días martes, miércoles y jueves, a partir de las nueve de la mañana y, extraordinariamente, cuando lo convoque con este carácter, el Presidente del Congreso Nacional, con excepción de los meses de receso.

Las sesiones tendrán una duración hasta de cuatro horas.

Las Comisiones Especializadas Permanentes funcionarán de conformidad con la Ley y el Reglamento.

Art. 44.- Para que una sesión del Congreso sea declarada permanente, con el fin de concluir el asunto en discusión, se requerirá resolución en votación simple adoptada por el voto favorable de las dos terceras partes de los concurrentes.

De no haberse resuelto el asunto discutido en una sesión, se continuará conociéndolo en la siguiente como primer punto del Orden del Día, salvo disposición contraria a este Reglamento.

No obstante lo prescrito en los incisos precedentes, las sesiones para juicio político serán permanentes y sólo podrán suspenderse momentáneamente, a juicio del Presidente. Para tratar otro tema, se necesitará resolución del Congreso en votación simple: concluido el cual, continuará el juicio político hasta su terminación.

Art. 45.- Toda convocatoria para sesión extraordinaria se hará con anticipación de ocho horas, por lo menos, de aquella en que deba comenzar la sesión.

Art. 46.- Si transcurridos sesenta minutos desde la hora para la que fue convocada una sesión extraordinaria del Congreso, no hubiere el quórum requerido, no podrá celebrarse la sesión. El Secretario certificará este hecho y anotará los nombres de los presentes.

Art. 47.- Para instalarse y continuar sus sesiones, el Congreso necesitará la concurrencia de por lo menos, cuarenta y dos legisladores.

Nota:

El actual Congreso Nacional se halla integrado por 20 Diputados Nacionales y 101 Diputados Provinciales.

Art. 48.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas.

No obstante, cuando el Presidente o cualquiera de los legisladores presentes juzgare que un asunto debe conocerse en sesión reservada, el Congreso procederá así de inmediato, y no quedarán en la sala sino los legisladores, el Secretario, el Prosecretario, los edecanes y el taquígrafo que designe la Presidencia, así como los invitados, si los hubiere, y a juicio de la Comisión de Mesa.

Informado por el proponente, el Congreso resolverá sin discusión, y por votación simple, si debe o no continuar dicha sesión reservada.

Art. 49.- En las actas se hará constar la nómina de los legisladores que estuvieren presentes a la hora de instalación de la sesión y de los que ingresaren con posterioridad.

Art. 50.- Las sesiones comenzarán con la lectura del Orden del Día, el que no podrá alterarse ni interrumpirse, a menos que así lo resolviere la sala, por votación simple de la mayoría absoluta de los asistentes.

Art. 51.- Si en la sesión no se hubiere alcanzado a tratar todos los asuntos contenidos en el Orden del Día, aquellos que hubieran quedado pendientes serán incluidos en la sesión ordinaria siguiente, en el mismo orden en que constaban en el de la sesión anterior y antes de cualquier otro asunto, salvo aquellos que, por disposición de la ley o por urgencia, no admitan postergación.

De no haber concluido la discusión de un asunto durante una sesión se continuará en la siguiente, como primer punto del Orden del Día.

Art. 52.- Cuando el Congreso fuere convocado para períodos extraordinarios se sujetará a las mismas normas previstas para los períodos ordinarios, y no se procederá a la elección de nuevos dignatarios.

Art. 53.- Los períodos extraordinarios de sesiones pueden ser convocados por el Presidente de la República, por el Presidente del Congreso, por propia iniciativa, o por las dos terceras partes de sus miembros, fuera del período ordinario para conocer, exclusivamente, de los asuntos materia de la convocatoria.

La convocatoria se hará mediante publicación en los diarios de mayor circulación de las ciudades de Quito y Guayaquil, con anticipación no menor de setenta y dos horas de plazo, contando desde las siete horas del día que la convocatoria se publique por la prensa, sin perjuicio de emplear cualquiera de los otros medios de comunicación colectiva.

Notas:

- La Constitución en el Art. 133, la Ley Orgánica de la Función Legislativa en el Art. 6 señalan que el Congreso Nacional podrá sesionar extraordinariamente convocado por su Presidente, por el Presidente de la República o por las dos terceras partes de sus miembros.

- El Art. 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa señala que la convocatoria se la realizará con veinticuatro horas de anticipación por lo menos .

Capítulo II DE LOS DEBATES

Art. 54.- Para intervenir en los debates, los legisladores deberán solicitar autorización al Presidente. Una vez que le fuere concedida, harán uso de la palabra poniéndose de pie.

La Presidencia concederá el uso de la palabra, en el orden en el que se le hubiere solicitado, sin perjuicio de alternar las intervenciones de quienes impugnen con la de aquellos que sostengan la tesis en discusión.

Art. 55.- El legislador hará uso de la palabra dirigiéndose al Presidente, y no podrá ser interrumpido. Su intervención no podrá durar más de diez minutos, ni podrá tomar la palabra por más de dos veces sobre el mismo asunto.

Art. 56.- Si un legislador faltare a las normas de este Reglamento, se expresare en términos inadecuados o se apartare del asunto que se debate, será llamado al orden por el Presidente. Cualquier legislador tendrá derecho para solicitar al Presidente que así lo haga.

Art. 57.- Ningún legislador podrá solicitar la palabra por haber sido aludido en el Congreso, a no ser que la alusión fuere lesiva a su dignidad, y el momento en que debe intervenir será resuelto por el Presidente.

Art. 58.- Al someter a consideración un asunto, el Presidente consultará si hay legisladores que deseen impugnarlo o modificarlo, y si los hubiere, abrirá la discusión. En caso contrario, lo someterá a votación.

De no haber impugnación o modificación a la tesis o asunto, ningún legislador podrá intervenir para explicarlo o defenderlo.

Art. 59.- Ningún legislador podrá leer su razonamiento, a menos que se trate de una cita breve, cuyo texto sea indispensable para fundamentar la exposición.

Art. 60.- Cuando el Presidente juzgare que un asunto ha sido discutido suficientemente, previo anuncio, dará por terminado el debate, y ordenará que se proceda a votar, cualquiera que fuere el número de legisladores que hubieran solicitado la palabra.

Cerrada la discusión, ningún legislador podrá tomar la palabra, ni aún por haber sido aludido.

Art. 61.- Si la discusión de un asunto se suspendiere en una sesión para continuarla en otra, el legislador que, en la sesión anterior hubiera hecho uso de la palabra por dos veces, sobre dicho asunto, no podrá intervenir nuevamente, salvo que hubiera quedado en uso de la palabra al suspenderse la discusión, en cuyo caso tendrá preferencia para reiniciar el debate.

Art. 62.- Para la más expedita resolución de un asunto, el Congreso Nacional podrá constituirse en Comisión General o en receso, por iniciativa del Presidente o a pedido de seis legisladores por lo menos.

Cuando el Presidente juzgare suficiente la Comisión General o el receso, los declarará terminados y reinstalará la sesión.

Art. 63.- El autor de una proposición podrá retirarla por sí solo, en cualquier momento, antes de ser sometida a votación.

Capítulo III DE LAS MOCIONES Y PUNTO DE ORDEN

Art. 64.- El legislador tiene derecho a presentar mociones, verbalmente o por escrito.

Art. 65.- Mientras se discuta una moción no podrá proponerse otra, sino en los siguientes casos:

1.- Sobre una cuestión constitucional o legal atinente al asunto;

2.- Sobre una cuestión previa, conexa con la principal que, en razón de la materia, exija un pronunciamiento anterior;

3.- Para que el asunto pase a Comisión;

4.- Para que se suspenda la discusión; y,

5.- Para ampliarla o modificarla, previa aceptación del proponente.

Caso de no ser aceptada por el proponente, una vez negada la principal, se pasará a discutir la modificatoria, y si fuere aprobada, podrá tramitarse la ampliatoria, siempre que altere su sentido.

Estas mociones tendrán prioridad según el orden indicado, y el Presidente calificará la naturaleza de tales mociones.

Art. 66.- Para cumplir con lo prescrito en el inciso final del artículo anterior, el Presidente tendrá en cuenta las siguientes normas:

1.- Los planteamientos de carácter constitucional y legal tendrán preferencia sobre cualquier otro; por tanto, se suspenderá el trámite de la moción hasta que éstos diluciden;

2.- Las cuestiones previas suspenderán el trámite de la moción hasta que haya un pronunciamiento sobre ellas;

3.- Las mociones tendientes a suspender la discusión podrán ser admitidas a trámite, únicamente, cuando a criterio de la Presidencia, se requiere de elementos de juicio que, por el momento, no se dispongan;

4.- La moción de que un asunto pase a Comisión, sólo podrá tramitarse cuando la Presidencia estime necesario; y,

5.- Cuando se discuta una moción, sobre un asunto que ha merecido informe de Comisión y se proponga una que la modifique o amplíe, dicho asunto volverá a Comisión antes de que se pronuncie el Congreso.

Art. 67.- Si se impugnare, por cinco legisladores, por lo menos, la calificación o el trámite ordenado por el Presidente, el Congreso decidirá por mayoría de votos, en votación simple y sin debate.

Art. 68.- Cualquier legislador que estime que se está violando normas legales o reglamentos en el trámite de las sesiones, podrá pedir, como punto de orden, la rectificación del procedimiento y el pronunciamiento del Congreso.

La intervención de punto de orden deberá limitarse al señalamiento de la disposición legal o reglamentaria que se estime violada.

Capítulo IV DE LAS VOTACIONES

Art. 69.- Las votaciones serán nominales, nominativas simples y por papeletas.

Una vez iniciada la votación, no podrán proponerse mociones ni puntos de orden, que interrumpan el conocimiento y resolución de la misma.

Art. 70.- Votación nominal es aquella en la que el legislador expresa su voto en forma verbal y puede razonarlo por un tiempo que no exceda de diez minutos, siempre que no hubiera intervenido en el debate.

La votación nominal, será tomada cuando lo solicitare algún legislador con el apoyo de, por lo menos, diez legisladores.

Ordenada la votación nominal, se recibirá por orden alfabético, debiendo comenzar cada nueva votación por el legislador que, en dicho orden, siga a quien votó primero en la anterior.

Concluida la lista, el Secretario preguntará si se ha omitido el nombre de algún legislador, y si así hubiere acontecido, procederá a recibir su voto. Luego recibirá el voto de los que no hubieren estado presentes en el primer llamamiento, y finalmente recibirá el del Presidente. A continuación, el Secretario proclamará el resultado.

Art. 71.- Votación nominativa es aquella en la que el legislador expresa su voto en forma verbal, sin dar a conocer su razonamiento.

Esta votación podrá ser solicitada por cualquier legislador con el apoyo de, por lo menos, diez legisladores.

La votación nominativa se tomará en orden estrictamente alfabético y, en lo demás, se procederá en la forma prevista para la votación nominal.

Art. 72.- Votación simple es la que se expresa poniéndose de pie o levantado el brazo.

El Presidente podrá ordenar cualquiera de estas dos formas de votación simple, exigiendo que quienes estén por la afirmativa, se pongan de pie o levante el brazo.

Deberá mantenerse la misma forma de votación cuando se trate de asunto similar.

Art. 73.- Votación secreta es la que se realiza por medio de papeletas. En caso, el personal de Secretaría designado para el objeto será encargado de recogerlas.

No obstante que esta votación es secreta, el legislador que deseare, podrá firmar la papeleta del voto.

Antes de comenzar la votación por papeletas, el Secretario recordará la norma anterior y se designará dos escrutadores: uno por la Presidencia y otro por el Congreso, quienes harán el recuento de votos y proclamarán el resultado.

Art. 74.- Para la aprobación de todo asunto en el Congreso Nacional, se requiere de la mayoría absoluta de los legisladores votantes, a menos que la Constitución o este Reglamento establezca otra mayoría.

Se entiende por mayoría absoluta, el voto conforme de más de la mitad del número de votantes.

Cuando de este cálculo resultare un número con fracción, la mayoría absoluta será el número entero, correspondiente a la indicada fracción. Por ejemplo, en ochenta y dos votantes (82) la mayoría absoluta será cuarenta y dos (42).

Art. 75.- En las votaciones nominales o nominativas, el legislador podrá votar en blanco o abstenerse. En el primer caso, el voto se sumará al mayor número de votos, y en el segundo, se considerará como ausencia de legislador para el efecto de determinar el número total de votantes y computar la mayoría que se requiere para la respectiva aprobación. En todo caso, la suma de votos, sin contar las abstenciones, deberá representar el quórum legal del Congreso.

Art. 76.- En las votaciones por papeletas, el legislador podrá votar en blanco o nulo. Los votos en blanco se sumarán al pronunciamiento que haya obtenido el mayor número de votos; y los votos nulos, se considerarán como abstenciones.

Serán nulos los votos que contengan las palabras "nulo" o "anulado", o cualquier frase que no sea pertinente al asunto.

La adición o supresión de un título de un segundo nombre o apellido de un candidato conocido, así como el añadido de palabras o frases en deshonra o vituperio de los candidatos, no anulan los votos, y tampoco se leerán esas expresiones.

Art. 77.- Cuando tenga que concretarse la votación para una elección o la resolución de una tesis, el legislador deberá votar únicamente por una de las dos candidaturas o tesis concretadas. Sin embargo, si insistiere en votar por una tercera persona o tesis, el voto se considerará nulo, sus efectos serán iguales a la abstención.

Art. 78.- Ningún legislador podrá votar en asunto de interés personal, sin perjuicio de intervenir en las discusiones.

Art. 79.- Cuando se trate de elecciones para dignidades, representaciones o nombramientos que deban hacer los Órganos del Congreso Nacional, las votaciones serán nominativas.

Art. 80.- Si en la elección que se hiciere para dignidades, representaciones o nombramientos, ninguno de los candidatos obtuviere la mayoría requerida, se concretará la votación entre los dos que hubieren alcanzado el mayor número de votos.

Art. 81.- En las votaciones nominales y nominativas, el Presidente será el último en votar, y después de que él lo haya hecho, no se recibirá ningún otro voto.

Art. 82.- Cuando hubiere duda acerca de la exactitud de los resultados proclamados en la votación, cualquier legislador podrá pedir la rectificación de la misma. Esa se realizará por una sola vez, en la misma forma en que se tomó la primera votación.

En este caso, sólo podrán votar los legisladores que lo hubieren hecho en la primera votación.

Terminada la votación sobre un asunto, es prohibido insistir acerca del mismo, salvo los casos previstos en los artículos siguientes.

Art. 83.- La reconsideración de uno o más de los artículos de un proyecto de ley o decreto podrá proponerse en cualquier momento, mientras no haya sido aprobado en su totalidad.

La reconsideración de cualquier otro asunto resuelto por el Congreso, podrá proponerse, solamente en la misma sesión en que haya sido aprobado o en la sesión ordinaria siguiente.

No habrá reconsideración en las elecciones para dignidades, representaciones y nombramientos, sea de los principales o de sus suplentes, si los hubiere.

Art. 84.- Planteada una reconsideración ningún legislador, con excepción del proponente, podrá intervenir sino después de que el Congreso lo haya aprobado.

La moción de reconsideración se someterá a votación en la misma sesión, si así lo pidiere el proponente. Caso contrario, la votación se realizará en la sesión siguiente.

Para aprobar una reconsideración se necesitará el voto conforme de, por lo menos, las dos terceras de los concurrentes. Aprobada la reconsideración, se abrirá nuevamente el debate sobre el punto materia de la misma. Prohíbase reconsiderar una reconsideración, salvo el caso de que estuvieren por ella la totalidad de los concurrentes.

En este caso, el asunto será tratado en una sesión posterior, debiendo constar en el Orden del Día, con la debida anticipación.

Las reconsideraciones que se plantearen en las dos últimas sesiones de un período ordinario o extraordinario se resolverán inmediatamente.

Capítulo V ORDEN DEL DÍA

Art. 85.- Las sesiones del Congreso Nacional tendrán un Orden del Día, en el que constarán todos los asuntos a conocerse en la sesión.

El Orden del Día será elaborado por la Comisión de Mesa, y si ésta no se reuniere, lo elaborará el Presidente del Congreso.

Art. 86.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, el Orden del Día tendrá en cuenta el siguiente criterio de prioridad:

1.- El acta de sesión anterior, la que será aprobada después de cuarenta y ocho horas, o el resumen de la misma;

2.- Comunicaciones oficiales de los Presidentes de las Funciones Ejecutiva, Jurisdiccional, del Tribunal Supremo Electoral y de otros Organismos del Estado;

3.- Proyectos declarados urgentes;

4.- Proyectos de interés nacional;

5.- Informes de Comisiones que no se refieran a los proyectos de ley o de decreto, en el orden cronológico de su presentación;

6.- Proyectos de interés seccional; y,

7.- Presentación de proyectos y peticiones de los legisladores.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Mesa señalará los días en que deban constar la presentación de proyectos y las peticiones de los legisladores.

Cuando no se hubiere tratado todos los asuntos constantes en el Orden del Día, en lo posible, se hará constar los asuntos que quedaron pendientes en el Orden del Día de la sesión anterior.

Nota:

La Función Jurisdiccional actualmente se denomina Función Judicial (R.O. 93-S, 23-XII-92).

Art. 87.- Las sesiones se iniciarán con la lectura del Orden del Día.

El conocimiento de cualquier asunto que conste en el Orden del Día, sólo podrá ser suspendido o retirado a petición del legislador proponente o por resolución de la mayoría absoluta de los concurrentes a la sesión.

El Orden del Día podrá ser alterado a pedido de cualquier legislador, por resolución de la mayoría absoluta de los concurrentes.

Para las sesiones extraordinarias no regirá lo dispuesto en los incisos anteriores.

El Orden del Día para tales sesiones se elaborará de acuerdo con el asunto o asuntos que hayan motivado la convocatoria, y no podrá modificarse.

Art. 88.- La declaratoria de urgente de cualquier proyecto de ley o de decreto corresponde al Congreso por resolución de la mayoría absoluta; y la calificación de interés nacional, a la Comisión de Mesa.

Cuando estuvieren listos para la discusión varios proyectos declarados urgentes o de interés nacional, el Congreso o la Comisión de Mesa, establecerá el orden de precedencia.

Nota:

Sin vigencia por lo dispuesto en el Art. 155 de la Constitución.

 

 
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