28 de agosto de 2008 Inicio Historia Organizacion Marco Jurídico Contáctenos
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Aprobado por la Asamblea Constituyente, que será sometido a Referéndum el 28 de septiembre de 2008
 Reglamento interno

 

TITULO I

Capítulo I PRECEPTOS FUNDAMENTALES

Art. 1.- Son órganos de la Función Legislativa: El Congreso Nacional, el Plenario de las Comisiones Legislativas, las Comisiones de Asuntos Internos y las Comisiones Especiales.

Nota:

El Art. 2 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa señala que son órganos de la Función Legislativa los de Legislación y Fiscalización y de Administración.

Art. 2.- Todos los órganos de la Función Legislativa se regirán por la Constitución, la Ley Orgánica de la Función Legislativa y por este Reglamento. Sus disposiciones se aplicarán en cuanto fueren pertinentes, a las personas y entidades que participen en su funcionamiento.

Art. 3.- Las labores del Congreso Nacional se dividen en ciclos, períodos y sesiones.

Se denomina ciclo al cuatrienio para el cual fueron elegidos los miembros del Congreso Nacional.

Se denomina período legislativo, al tiempo para el cual fueron elegidos los legisladores provinciales

Se denomina período de sesiones a la serie continuada de sesiones del Congreso Nacional.

Se denomina sesión a cada una de las reuniones de los miembros del Congreso Nacional, de las Comisiones y del Plenario de las Comisiones Legislativas.

Art. 4.- Los períodos legislativos del Congreso Nacional, comenzarán el 1 de agosto del año en que se realice la elección de los respectivos legisladores y durarán el lapso improrrogable que señala la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Nota:

El Art. 132 de la Constitución señala que el Congreso Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el 5 de enero del año en que se posesione el Presidente de la República.

Art. 5.- Las Comisiones Legislativas funcionarán sin interrupción durante todo el año y a tiempo completo, pero no podrán expedir leyes o decretos durante el período ordinario de sesiones del Congreso Nacional.

Capítulo II DE LAS JUNTAS PREPARATORIAS

Art. 6.- Antes del comienzo de cada período legislativo del Congreso Nacional, habrá Juntas Preparatorias.

El día 30 de julio siguiente a las elecciones de los miembros del Congreso Nacional, a las cuatro de la tarde, sin necesidad de Convocatoria previa, se reunirán en la respectiva sala de sesiones los ciudadanos que hayan resultado elegidos legisladores, que constaren en la lista del Tribunal Supremo Electoral enviada al Archivo-Biblioteca de la Función Legislativa y, cualquiera que fuere su número, procederán a elegir de entre sus miembros, un Director, un Subdirector, un Secretario y un Prosecretario.

Art. 7.- Previamente a esta elección, los presentes designarán nominativamente a un legislador para que mande a recibir la votación y dos escrutadores que proclamarán el resultado. Los elegidos prestarán la promesa ante los miembros presentes en la sala de sesiones.

Art. 8.- Corresponde a las Juntas Preparatorias gestionar la concurrencia del mayor número de legisladores que garantice la instalación del Congreso Nacional.

Art. 9.- El Secretario de la Junta constatará el quórum. Si en la primera Junta Preparatoria no se consiguiere el quórum requerido para la instalación del Congreso, se convocará a una nueva sesión para el día siguiente, por medio de avisos que se publicarán en los periódicos de mayor circulación que se editen en el país.

Los presentes, compelerán a los que no hayan concurrido y convocarán también a los legisladores suplentes.

Art. 10.- La Junta Preparatoria conocerá las solicitudes de excusa o licencia que presentaren los ciudadanos electos, las aceptarán provisionalmente, llamarán a los respectivos suplentes y pasarán el asunto a resolución definitiva del Congreso Nacional. Cumplidas estas disposiciones, se levantará la sesión.

Capítulo III DE LOS DIGNATARIOS

(Ver el Capítulo V, desde los artículos 16 y siguientes de la Ley Orgánica de la Función Legislativa)

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Art. 11.- El Congreso Nacional tendrá su sede y sesionará en la ciudad de Quito; podrá sesionar en cualquier otro lugar de la República y así mismo suspender sus sesiones en caso de emergencia. Para suspender las sesiones del Congreso por más de tres días, o para realizarlas en lugar distinto al de su sede, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del número de sus componentes.

Art. 12.- Al iniciar cada período legislativo, el Congreso Nacional se instalará el 1 de agosto, en la sala destinada a este fin, a las 10h00, con el quórum legal, presidido por el Director de las Juntas Preparatorias, y procederá a nombrar, de entre sus miembros, al Presidente y al Vicepresidente del Congreso, quienes ejercerán sus funciones en forma permanente, durante un año y podrán ser reelegidos.

Elegirán también cinco legisladores para que, con el Presidente y el Vicepresidente, formen la Comisión de Mesa.

De fuera de su seno, se designará un Secretario y un Prosecretario.

La elección se hará por votación nominativa y por mayoría absoluta de votos, debiendo designarse previamente a dos escrutadores, uno por el Congreso y otro por el Director de las Juntas Preparatorias.

Actuará en la Secretaría el Secretario de la Junta Preparatoria, hasta la posesión del titular.

Art. 13.- Al iniciar un período legislativo ordinario, el Congreso Nacional se instalará por sí mismo, el día ya citado a las 10h00, sin necesidad de convocatoria bajo la dirección del Presidente, o de quien legalmente le subrogue y procederá a elegir nuevamente Presidente, Vicepresidente, Secretario y Prosecretario, y a cinco legisladores para que formen la Comisión de Mesa.

Tanto el Secretario como el Prosecretario y los cinco miembros de la Comisión de Mesa podrán ser reelegidos.

Los legisladores que se incorporen con posterioridad prestarán la promesa de Ley ante el Presidente del Congreso.

Posteriormente el Congreso Nacional elegirá a los suplentes de los cinco miembros de la Comisión de Mesa.

Art. 14.- Una vez constituido el Congreso, el Presidente designará Comisiones para que participen su instalación, y la elección de dignatarios, al Presidente de la República y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 15.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Congreso:

1.- Representar a éste;

2.- Velar por la observancia de la Constitución, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y de este Reglamento;

3.- Convocar, instalar, dirigir, suspender y clausurar las sesiones;

4.- Convocar a Congreso Extraordinario;

5.- Requerir la asistencia de los legisladores a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y del Plenario de las Comisiones Legislativas;

6.- Presidir el Plenario de las Comisiones Legislativas;

7.- Ordenar que se notifique a quien corresponda, la resolución y acuerdos que se dictaren;

8 - Imponer orden dentro de la sala de sesiones y los demás recintos legislativos;

9.- Someter al trámite legal los proyectos, informes y mociones que se presentaren;

10.- Formular el Orden del Día en los casos en que no lo hiciere la Comisión de Mesa;

11.- Conceder licencia a los legisladores, hasta por ocho días, y a los funcionarios y empleados, de conformidad con la Ley;

Nota:

El Art. 17 num. 15 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa señala que la licencia puede ser de hasta treinta días consecutivos.

12.- Convocar a sesión en horas diferentes a las previstas por las sesiones ordinarias, o en sábados, domingos y días feriados, cuando lo estime necesario;

13.- Suscribir con el Secretario, las actas de las sesiones, las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones que aprobare el Congreso;

14.- Dar curso a los asuntos administrativos que no requieran de resolución del Congreso;

15.- Designar los legisladores que deben constituir las Comisiones de Asuntos Internos, Especiales Permanentes, Ocasionales y Técnicas, sin perjuicio de que, en los casos de que deban estar integradas por los representantes de los Partidos Políticos, las designaciones sean efectuadas por insinuación de éstos;

16.- Velar por la observancia de este Reglamento;

17.- Conceder la palabra a los legisladores en el orden en que solicitaren;

18.- Abrir, suspender o cerrar los debates; llamar la atención al legislador que se apartare de la materia en discusión o que infringiere la Ley o este Reglamento; precisar el asunto en consideración, ordenar la votación y disponer que la Secretaría proclame los resultados;

19.- Ordenar el retiro de la barra si faltare al orden;

20.- Dar las órdenes pertinentes a la Escolta Legislativa y requerir el concurso de la Fuerza Pública, en caso necesario, para garantizar el respeto, la libertad y el orden en la sala de sesiones y en los demás recintos parlamentarios;

21.- Constituir el Congreso en sesión reservada; y,

22.- Las demás que la Constitución, la Ley los Reglamentos le confieran.

Art. 16.- De las resoluciones de la Presidencia en la dirección de las sesiones, se podrá apelar ante el Congreso, por parte de cualquier legislador. En este caso, el Presidente encargará la dirección de la sesión al Vicepresidente y a falta de éste, a un legislador; el apelante justificará, en breves términos, los motivos de su apelación, luego de lo cual el Presidente explicará, si lo deseare, los fundamentos de su resolución, y el Congreso se pronunciará sin debate ni otras intervenciones, sobre la procedencia de la apelación.

Art. 17.- El Presidente del Congreso o quien se encuentre dirigiendo la sesión, no podrá hacer mociones ni participar en el debate; si deseare hacerlo, lo hará desde su escaño entre los legisladores. Para el efecto, encargará la Presidencia al Vicepresidente y a falta de éste, o si éste deseare intervenir en el debate, a cualquier otro legislador.

Cuando el Presidente, o quien dirija la sesión hubiere intervenido en un debate, no podrá volver a dirigir la sesión mientras se discuta y resuelva el asunto debatido con su intervención.

Art. 18.- El Congreso Nacional y el Presidente, tendrán cada uno de ellos su respectivo Edecán, quienes serán Oficiales Superiores designados por el Ministro de Defensa Nacional.

Art. 19.- El Vicepresidente del Congreso sustituirá al Presidente, con todos sus derechos y obligaciones, durante el tiempo que dure la ausencia del titular.

Art. 20.- El Vicepresidente, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al Presidente cuando lo reemplace, tendrá las que le encargue el Congreso, o el Plenario de las Comisiones Legislativas y el propio Presidente, para la buena marcha administrativa del Congreso.

En caso de vacancia de cualquiera de ellos, el Congreso designará sus reemplazos, por todo el tiempo que faltare para completar el período.

Capítulo IV DEL SECRETARIO Y DEMÁS EMPLEADOS

Art. 21.- El Congreso tendrá un Secretario y un Prosecretario elegidos en la forma prevista en la Ley Orgánica de la Función Legislativa y este Reglamento, durarán un año en sus funciones.

Art. 22.- Son atribuciones del Secretario:

1.- Llevar y redactar las actas puntualizando con claridad y exactitud lo tratado y ocurrido en cada una de las sesiones y luego de aprobadas, trasladarlas al libro respectivo, suscribiéndolas conjuntamente con el Presidente;

2.- Recibir las memorias, proyectos, solicitudes, etc., que se dirijan al Congreso; certificando con su firma, en cada uno de éstos la fecha y hora de presentación. Llevará, además, un registro cronológico por separado, para cada clase de documentos;

3.- Recibir y proclamar el resultado de las votaciones, previa su debida comprobación, salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa;

4.- Llevar la correspondencia del Congreso;

5.- Presentar a conocimiento de los legisladores el Orden del Día de la sesión, con la debida anticipación y acompañado de las copias de los proyectos o asuntos a tratarse;

6.- Comunicar a quien corresponda, previa autorización del Presidente, las resoluciones adoptadas por el Congreso;

7.- Conferir las copias y certificaciones que le fueren solicitadas, previa autorización del Presidente. Cuando lo solicitare un legislador, no necesitará de dicha autorización para concederlas.

De las actas de las sesiones reservadas y de los documentos declarados con igual carácter no podrá conferir copia alguna, pero estarán a disposición de los legisladores que desearen examinarlos.

Los magistrados y funcionarios que necesitaren examinar tales actas y documentos, podrán solicitar su autorización al Congreso y en su receso al Plenario de las Comisiones Legislativas;

8.- Guardar secreto, bajo su estricta responsabilidad, de los documentos reservados;

9.- Llevar bajo su responsabilidad y en orden, el archivo a su cargo;

10.- Certificar en las sesiones ordinarias, la fecha en que se hubieren enviado a la Función Ejecutiva las leyes y decretos aprobados por el Congreso, y llevar el libro de registro correspondiente;

11.- Certificar las actas de posesión de los funcionarios cuya designación compete al Congreso, así como de los correspondientes funcionarios y empleados del mismo;

12.- Exigir a los empleados del Congreso la presentación de documentos requeridos por la Ley;

13.- Entregar a los legisladores, para su revisión, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes a cada sesión, las versiones taquigráficas o mecanográficas de sus intervenciones; y,

14.- Las demás atribuciones que esta Ley y los Reglamentos le confieren.

Art. 23.- El Secretario y el Prosecretario ejercerán sus funciones en forma permanente durante todo el período para el que hubieren sido designados. No podrán desempeñar otro cargo ni ejercer su profesión u oficio.

Prestarán a las Comisiones la cooperación que requieran para el cumplimiento de su cometido.

Art. 24.- El Secretario tendrá el carácter de Jefe Administrativo de todos los funcionarios y empleados de la Función Legislativa.

Le corresponde llevar los siguientes libros:

1.- Uno de las actas de sesiones públicas y otro de sesiones reservadas del Congreso;

2.- De registro de comunicaciones recibidas y enviadas;

3.- De peticiones y solicitudes de los legisladores y otro de particulares;

4.- De las actas de la Comisión de Mesa;

5.- De las comunicaciones internas del Congreso;

6.- De enumeración de proyectos, leyes, decretos, acuerdos y resoluciones, debidamente clasificados, con determinación de las fechas y horas que se hubieran recibido, discutido, aprobado o negado;

7.- De los juzgamientos políticos que prevé la Constitución Política de la República, la Ley y este Reglamento y de las respectivas resoluciones;

8.- De posesión de los dignatarios, funcionarios y empleados; y,

9.- Los demás libros que el Congreso, la Presidencia o Secretaría estimen necesarios.

Capítulo V REGLAS GENERALES

Art. 25.- La interpretación que adoptare el Congreso para cada caso, sobre la aplicación de este Reglamento, no tiene fuerza obligatoria, sino respecto del asunto en que se pronunciare.

Art. 26.- Cuando un legislador reclame sobre la observancia de este Reglamento, el Presidente resolverá el reclamo si lo estimare pertinente. En caso contrario, consultará al Congreso y éste, sin debate, resolverá por mayoría absoluta de votos de los presentes.

En ningún caso podrá pedirse votación nominal o por papeleta en asuntos de mero procedimiento o de aplicación de este Reglamento.

Art. 27.- Las resoluciones, acuerdos o proyectos de ley o decreto, aprobados por el Congreso, continuarán su trámite sin necesidad de que se haya previamente aprobado el acta respectiva.

Art. 28.- Las personas que ingresaren a las salas de sesiones incluidos los legisladores, no podrán portar armas.

Se exceptuarán de esta prohibición a los Edecanes y miembros de la Escolta Legislativa.

Art. 29.- El legislador a quien se le hubiere irrogado injurias, o de cuyas actividades se hubieran dado informaciones calumniosas o inexactas por cualquier medio de comunicación colectiva, podrá hacer uso de la palabra para desvirtuarlas, al término del asunto que discuta el Congreso.

Art. 30.- Las reclamaciones sobre las incompatibilidades e inhabilidades supervinientes a la elección en que hubiere incurrido un legislador, se presentarán ante el Presidente del Congreso, quien las remitirá inmediatamente a la respectiva Comisión, la que emitirá su informe en el plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha de reclamación.

Entre tanto, el legislador no perderá la calidad de tal.

Art. 31.- Cuando se llamare a actuar al suplente de un legislador, éste entrará de inmediato al desempeño de sus funciones; y si respecto de él se alegare incompatibilidad o inhabilidad, la Comisión respectiva emitirá su informe dentro de tres días, y el Congreso resolverá, con o sin informe, dentro de dos días más.

Las inhabilidades o incompatibilidades comprenden a los legisladores suplentes cuando entraren al desempeño de sus funciones.

Art. 32.- Cuando un legislador se excusare, pasará el asunto a conocimiento de la Comisión de Excusas y Calificaciones, la cual deberá informar en el plazo improrrogable de dos días. Transcurrido este plazo, el Congreso se pronunciará con o sin informe, y su discusión tendrá preferencia sobre todo otro asunto.

Las excusas de los legisladores y las licencias que excedan de diez días, serán conocidas y resueltas por el Congreso, el cual llamará al respectivo suplente y así sucesivamente; sin perjuicio de que, en cualquier momento, el primero de ellos pueda integrarse al Congreso.

Art. 33.- Si después de iniciado un período de sesiones, un legislador dejare de concurrir por más de dos días consecutivos, sin causa justificada, el Congreso le requerirá para que se reintegre, dándole el plazo de un día. Si no lo hiciere, llamará al respectivo suplente, sin perjuicio del derecho del principal, para reincorporarse al Congreso en cualquier tiempo.

Art. 34.- El público tendrá acceso a las tribunas y galerías de la sala de sesiones. Su entrada será controlada por medio de tarjetas autorizadas por el Presidente y distribuidas por los legisladores.

El Presidente entregará a los legisladores un número igual de tarjetas.

Art. 35.- Es prohibido a las personas que concurran a las tribunas y galerías expresar, de cualquier manera, su aprobación o desaprobación a las opiniones de los legisladores durante las sesiones.

Art. 36.- Si un proyecto de ley fuere presentado por el Presidente de la República, éste podrá intervenir en la discusión, sin voto, por sí o mediante delegación, para lo cual se le convocará oportunamente.

La Corte Suprema, el Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de sus Magistrados, pueden concurrir al Congreso Nacional o las Comisiones Legislativas para intervenir sin voto, en la discusión de proyectos de leyes.

Nota:

El Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fueron suprimidos por las reformas constitucionales del 23-XII-92, en su lugar se crearon los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo; para casación las Salas especializadas sobre estas materias en la Corte Suprema de Justicia.

Art. 37.- Durante las sesiones públicas sólo podrán permanecer en la sala de sesiones los Ministros de Estado, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los del Tribunal Fiscal, los miembros del Cuerpo Diplomático y las demás personas invitadas o que hubieren obtenido autorización de la Presidencia, así como los representantes de los medios de comunicación colectiva, debidamente acreditados.

Nota:

El Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fueron suprimidos por las reformas constitucionales del 23-XII-92, en su lugar se crearon los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo; para casación las Salas especializadas sobre estas materias en la Corte Suprema de Justicia .

Art. 38.- A pedido de cualquier legislador, quien informará el tema a tratarse, y siempre que cuente con el apoyo de, por lo menos, cinco legisladores presentes, se podrá invitar a los Ministros de Estado, para que concurran al Congreso Nacional, a tratar asuntos relacionados con las actividades del portafolio a su cargo.

Así mismo las Comisiones podrán invitar a los Ministros de Estado y otros funcionarios públicos.

Podrán ser invitados a las sesiones de la Comisiones de la Legislatura o al Plenario de las Comisiones Legislativas, a pedido de cualquier legislador, los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo, el Procurador General del Estado, el Contralor General, el Superintendente de Bancos y el de Compañías, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Fiscal, y los miembros del Tribunal Constitucional, los Prefectos Provinciales, los Alcaldes y los Presidentes de los Concejos Cantonales.

Para que los funcionarios y autoridades indicados en el inciso anterior, puedan ser invitados a las sesiones del Congreso, se necesitará la petición de, por lo menos, un tercio de sus integrantes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, no podrá ser invitado a concurrir al Congreso, a sus Comisiones o al Plenario de las Comisiones, el Presidente de la República, ni el Vicepresidente, quienes sin embargo, harán conocer sus opiniones, por intermedio de uno de los Ministros de Estado, o miembros del Consejo Nacional de Desarrollo, o en su caso, mediante mensaje escrito.

Notas:

- El Tribunal Fiscal y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fueron suprimidos por las reformas constitucionales del 23-XII-92, en su lugar se crearon los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo; para casación las Salas especializadas sobre estas materias en la Corte Suprema de Justicia.

- La actual Constitución señala que en todos los cantones quien preside el Municipio es el Alcalde.

- Por disposición del Art. 255 de la Constitución Política vigente, el Sistema Nacional de Planificación estará a cargo de un organismo técnico dependiente de la Presidencia de la República, por lo que desaparece el CONADE. Hasta que se expida su ley regulatoria y en virtud de lo dispuesto por la trigésima novena disposición transitoria de la Constitución, ha sido creada la Oficina de Planificación (D.E. 120, R.O. 27, 16-IX-98).

Art. 39.- La Escolta Legislativa estará a órdenes del Presidente del Congreso, o de quien lo reemplace.

Art. 40.- Los asuntos de interés particular no podrán ser tratados en el Congreso sino previo informe de la Comisión respectiva, que determinará la competencia del Congreso para avocar conocimiento y resolver sobre dicho asunto.

Art. 41.- El Congreso, las Comisiones Legislativas, o su Plenario y los legisladores, podrán solicitar a los ministerios o a cualquier institución del Sector Público, los documentos, informes o datos que estimen necesarios. La solicitud se hará por medio de la Secretaría del Congreso, del Plenario de la Comisiones Legislativas, con orden de su respectivo Presidente.

Los datos o documentos, que se solicitaren, deberá enviarlos el funcionario respectivo, dentro del plazo máximo de ocho días. De no hacerlo, el peticionario podrá exigir la comparecencia de dicho funcionario al Congreso, al Plenario o a la respectiva Comisión.

Nota:

El Art. 80 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa señala que los datos o documentos que se solicitaren deberán enviarse en el plazo máximo de quince días .

Art. 42.- Las personas que desearen ser escuchadas en el Congreso Nacional, serán recibidas por la Comisión que tenga a su cargo el estudio de las materias sobre las cuales desearen hacer sus exposiciones, y sólo en el caso de que dicha Comisión o la Presidencia juzgare que deban ser escuchados por el Congreso, serán oídas por éste, en Comisión General.

 

 
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