Art. 105.- El indulto, que consiste en perdón, rebaja o conmutación de la pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada, se concede por decreto legislativo que lo declare.
El Congreso Nacional tramitará el decreto de indulto a petición del condenado, o de otros interesados, siempre que lo justifique algún motivo trascendental.
Art. 106.- Conocido el informe de la Comisión, el Congreso Nacional concederá o negará el indulto en una sola discusión, mediante decreto que será enviado para su publicación en el Registro Oficial.
El indulto, sin perjuicio de la publicación, surtirá efectos jurídicos inmediatos desde la fecha de aprobación del Decreto.
Art. 107.- Si el indulto fuere negado no se lo podrá volver a tratar en el mismo período legislativo.
Art. 108.- Cuando lo justifique algún motivo trascendental, el Congreso Nacional podrá expedir decreto legislativo declarando amnistía general por delitos que hubieren tenido motivaciones políticas.
Art. 109.- Decretada la amnistía, no podrán ejercerse, acciones penales por tales delitos, ni iniciarse proceso penal alguno. Si con anterioridad se hubiere iniciado, la pretensión punitiva en él exhibida se extinguirá mediante auto dictado por el Juez competente que no admitirá consulta ni recurso alguno.
Si se hubiere dictado sentencia condenatoria, se entenderá como no impuesta la pena, quedando cancelados todos los efectos de tal sentencia, inclusive los civiles.
Art. 110.- El indulto y la amnistía deben ser aprobados por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso Nacional.
Nota :El Art. 130, num. 15 de la Constitución, manda a conceder amnistía e indulto con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.