Sección Primera DE LOS INSTRUMENTOS DE CONTROL
Art. 78.- El Congreso Nacional ejercerá su derecho al control político de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, literales e) y f) [Art. 130, num. 9], de la Constitución Política de la República.
Sección Segunda DE LA INFORMACIÓN DOCUMENTARIA
Art. 79.- Cualquier legislador, a través del Presidente del Congreso Nacional o de los presidentes de las Comisiones, podrá solicitar información documentaria al funcionario competente del sector público, con excepción de aquella sujeta a calificación especial de seguridad del Estado.
Art. 80.- La información requerida debe ser proporcionada en forma obligatoria al legislador, en copias debidamente certificadas, a través de la Presidencia del Congreso o de la Presidencia de las Comisiones, en término no mayor de quince días, salvo que por razones justificadas el funcionario solicite un término adicional improrrogable de cinco días.
Art. 81.- Cualquier legislador puede solicitar información mediante preguntas por escrito al funcionario competente del sector público y requerir la respuesta en la misma forma escrita o mediante exposición oral, sea personalmente o a través de delegado.
Art. 82.- Cuando se trate de responder a las preguntas por escrito, la respuesta deberá ser proporcionada en un término no superior a diez días de notificada la petición por el Presidente del Congreso o por el Presidente de la Comisión respectiva, salvo que por razones justificadas se solicite un término adicional improrrogable de cinco días.
Art. 83.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- En caso de que el funcionario requerido no proporcionare la información en la forma prevista en la presente Ley, el peticionario podrá exigir su comparecencia ante el Congreso o ante la respectiva Comisión.
Art. 84.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- En el caso de requerimiento de comparecencia a informar en forma oral, el funcionario deberá comparecer en la fecha y hora que señale el Presidente del Congreso Nacional, ante el Congreso en pleno, o la respectiva Comisión. Dicha fecha no podrá ser anterior a diez días ni posterior a quince días desde la notificación de la solicitud del legislador.
Art. 85.- (Sustituido el inc. 2 por el Art. 14 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- En el caso de información oral, en la fecha y hora señaladas, se instalará la sesión y, de inmediato, el funcionario o su delegado responderá a lo requerido.
Expuesta la información y luego de contestar las preguntas de los legisladores, el funcionario o su delegado permanecerán en el recinto, mientras los diputados debatan sobre lo expuesto.
Sección Tercera DE LA ACUSACIÓN
Art. 86.- Los legisladores ejercerán su derecho a acusar a cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 59, literal f) [Art. 130, num. 9], de la Constitución Política de la República, así como al Presidente y Vicepresidente del Congreso Nacional, de acuerdo a esa norma y a esta Ley.
Art. 87.- La acusación se concreta ante el Presidente del Congreso Nacional mediante la formulación, por escrito, de acusaciones o cargos al funcionario, por acciones u omisiones atribuidas a éste en el ejercicio de su cargo y calificadas como infracciones por el o los legisladores interpelantes, que no podrá ser más de uno por bloque de los partidos políticos representados en el Congreso Nacional.
El o los legisladores podrán adjuntar a su acusación todas las pruebas que estimen pertinentes, sin perjuicio de solicitar o aportar otras durante el proceso de acusación.
Art. 88.- El Presidente del Congreso Nacional o quien lo subrogue, obligatoriamente, luego de recibida la acusación, sin más trámite y en un término no mayor a tres días remitirá la acusación, con las pruebas adjuntas, a la Comisión de Fiscalización y Control Político y notificará con aquélla al funcionario acusado.
Art. 89.- La Comisión de Fiscalización y Control Político, en el término de cinco días, salvo el caso previsto en el siguiente artículo, remitirá la acusación y las pruebas actuadas para el conocimiento del Congreso Nacional en pleno.
Art. 90.- Durante el término señalado en el artículo anterior el funcionario acusado podrá ejercer su defensa ante la Comisión de Fiscalización y Control Político, en forma oral o escrita y, con igual derecho, actuarán el o los legisladores acusadores.
La Comisión de Fiscalización y Control Político, a petición de parte, podrá conceder un término adicional de cinco días para efectos de la actuación de todas las pruebas. Vencido el mismo, en cinco días improrrogables remitirá todo lo actuado al Presidente del Congreso Nacional.
Art. 91.- En los cinco días posteriores al vencimiento del último plazo indicado en el artículo anterior, el o los legisladores acusadores podrán plantear al Congreso Nacional la moción de censura a través de la Presidencia.
Vencido el término prescrito en el inciso anterior, el o los legisladores acusadores perderán el derecho a mocionar la censura y se dará por concluido el enjuiciamiento político.
Sección Cuarta DE LA MOCIÓN DE CENSURA
Art. 92.- Planteada la moción de censura el Presidente del Congreso Nacional o quien le subrogue señalará la fecha y hora de la sesión en que se iniciará el debate que concluirá con la votación respectiva.
El plazo de esa fecha no podrá ser menor a cinco días ni mayor a diez de aquella en que se planteó la moción de censura y si no estuviera reunido el Congreso Nacional en sesiones ordinarias, se convocará a un período extraordinario de sesiones en un plazo no mayor a treinta días.
Art. 93.- La fecha de convocatoria a un período extraordinario de sesiones para el trámite de las mociones de censura, podrá ser prorrogada hasta sesenta días adicionales por el Presidente del Congreso Nacional, a petición escrita de diez diputados.
Art. 94.- El funcionario enjuiciado políticamente, en la fecha y hora señaladas, ejercerá el derecho a su defensa, personalmente, alegando ante el Congreso Nacional sobre las infracciones imputadas en su contra y por el lapso máximo de ocho horas.
Posteriormente, los legisladores acusadores que hayan presentado la respectiva moción de censura, fundamentarán sus acusaciones por el lapso de dos horas cada uno, en el orden de fechas que plantearon la moción de censura.
Luego, replicará el funcionario acusado políticamente, por un tiempo máximo de cuatro horas.
Formalizada la intervención del funcionario, éste podrá retirarse del recinto y el Presidente del Congreso Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán inscribirse todos los legisladores y exponer sus razonamientos por el lapso de veinte minutos.
Cerrado el debate quien presida la sesión ordenará que se tome votación nominal a favor o en contra de la censura.
Art. 95.- La moción de censura se considerará aprobada por mayoría absoluta del total de los miembros del Congreso Nacional.
Art. 96.- (Reformado el inc. 1 y añadido el inc. 2 por el Art. 18 de la Ley 129, R.O. 995-S, 24-VII-96).- La censura aprobada por el Congreso Nacional surtirá los efectos señalados en el artículo 59, literal f) [Art. 130 numeral 9], de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de acciones civiles o administrativas que se atendrán al procedimiento señalado en las leyes pertinentes.
Si la acusación implicare responsabilidad penal del funcionario, después de juzgar su conducta oficial, ordenará que pase a conocimiento del juez o tribunal competente, en caso de hallar fundamento para ello.
Sección Quinta DEL ENJUICIAMIENTO POLÍTICO AL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Art. 97.- La Dirección política del Estado corresponde al Ejecutivo. En consecuencia, el Presidente y Vicepresidente de la República son responsables ante el Congreso Nacional, para efectos del juicio político, exclusivamente por las causales señaladas en el artículo 59, literal f) [Art. 130 numeral 9], de la Constitución Política de la República.
Art. 98.- Para el enjuiciamiento político al Presidente y Vicepresidente de la República se requerirá que la acusación sea presentada, al menos por veinte diputados, los mismos que deberán respaldar la acusación con sus firmas reconocidas judicial o notarialmente.
Art. 99.- (Reformado por el Art. 19 de la Ley 129, R.O. 995-S, 24-VII-96).- Presentada la acusación con las solemnidades previstas en el artículo anterior, el Congreso Nacional conformará la Comisión Especialísima de Juicio Político con un diputado designado por cada uno de los bloques representados en éste.
La Comisión, en el término de cinco días, deberá emitir un informe sobre la admisibilidad de la acusación planteada, para conocimiento y resolución del Congreso Nacional en pleno, el que decidirá por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros sobre el o los informes presentados.
Si se admite la acusación, deberá sustanciarse ante la citada Comisión en la forma prescrita en la Sección Tercera de este Título; caso contrario, será archivada sin que pueda volver a proponérsela por los mismos hechos.
Art. 100.- Terminada la fase de la acusación, la moción de censura deberá ser presentada con respaldo de veinte diputados al menos y con iguales formalidades a las previstas en el artículo 98.
Art. 101.- En cualesquiera de las fases del enjuiciamiento político al Presidente y Vicepresidente de la República, éstos podrán actuar por interpuesta persona de uno o más delegados o procuradores.
Art. 102.- Una vez presentada la moción de censura, se estará, en lo que fuere aplicable, a lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley.
Los legisladores que hubieren presentado la moción de censura designarán a tres diputados para que sostengan los cargos.
Art. 103.- Para la aprobación de la moción de censura al Presidente o Vicepresidente de la República, se requerirán los votos favorables de al menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso Nacional.
Art. 104.- La resolución del Congreso Nacional deberá determinar la infracción cometida y aplicará la sanción prevista en el literal f) del artículo 59 [Art. 130, num. 9] de la Constitución Política de la República, poniendo al acusado a disposición del juez competente cuando hubiere lugar a ello.
La declaratoria y sanción a las que se refiere el artículo anterior, se notificarán en el término de tres días al enjuiciado y a los organismos del Estado correspondientes para el cumplimiento y ejecución del fallo.