Capítulo I DE LOS PROYECTOS DE LEY Y MÁS ACTOS LEGISLATIVOS
Art. 70.- El Congreso Nacional manifiesta su voluntad mediante leyes, decretos, acuerdos y resoluciones.
Art. 71.- Para efectos legislativos se tendrá por ley a la norma de carácter obligatorio y permanente que verse sobre una materia de interés general, y por decreto, a la norma obligatoria que verse sobre un objeto de interés particular, cuando cree, modifique o extinga derechos.
La declaración de amnistía o indulto, que se apruebe de conformidad con el artículo 59 (Art. 130, num. 5) de la Constitución Política de la República, se hará mediante decreto legislativo.
Se denominarán acuerdos a las decisiones que tengan el carácter de actos discrecionales o constituyan actos meramente enunciativos o declarativos.
Se denominarán resoluciones a las decisiones que constituyan actos reglados y aquellos que normen asuntos de trámite.
Art. 72.- Para la reforma o derogatoria de las leyes, decretos, acuerdos o resoluciones, se seguirá en el Congreso Nacional el mismo trámite que para su formación.
Capítulo II
Sección Primera DE LA INTERPRETACIÓN
(Sección sustituida por el Art. 15 de la Ley 129, R.O. 995-S, 24-VII-96)
Art. 73 .- (Sustitutivo de los Arts. 71, 72, y 73 efectuada por el Art. 15 de la Ley 129, R.O. 995-S, 24-VII-96).- Sólo al Congreso Nacional le compete interpretar de un modo generalmente obligatorio la Constitución Política y las leyes de la República.
El Congreso Nacional podrá interpretar las disposiciones legales y lo hará mediante ley especial interpretativa que una vez aprobada se enviará para su publicación en el Registro Oficial.
La interpretación será generalmente obligatoria en todo el territorio del Estado a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Sección Segunda DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Art. 74.- (Reformado por el Art. 16 de la Ley 129, R.O. 995-S, 24-VII-96).- Pueden proponerse reformas a la Constitución Política de la República por los legisladores, el Presidente de la República, por la Corte Suprema de Justicia, por el Tribunal Constitucional y por iniciativa popular.
Los proyectos de reformas a la Constitución Política de la República se presentarán en la forma prevista para los proyectos de ley.
Art. 75.- (Reformado por el Art. 17 de la Ley 129, R.O. 995-S, 24-VII-96).- Los proyectos de reformas a la Constitución Política de la República requerirán de dos debates para su aprobación, con el quórum de la mitad más uno de sus miembros. Antes del primer debate, el Presidente del Congreso Nacional dispondrá que pase a la Comisión Especial de Asuntos Constitucionales para que informe.
El primer debate se iniciará con la lectura del informe de la Comisión y se aprobará el proyecto artículo por artículo, con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso Nacional.
Con las observaciones efectuadas en el primer debate volverá el proyecto a la Comisión, y con el informe de ésta el Congreso Nacional lo debatirá y aprobará en segunda, artículo por artículo, con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional.
Art. 76.- Aprobado el proyecto reformatorio de la Constitución Política de la República en la forma prevista en el artículo anterior, el Congreso Nacional lo remitirá al Presidente de la República para su dictamen.
Art. 77.- Si el dictamen del Presidente de la República fuere favorable, o no hubiere objeciones dentro del plazo de diez días de recibidas las reformas, se promulgarán en el Registro Oficial.
En los casos de dictamen total o parcialmente desfavorable se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de la República para los casos de objeción de la Ley.