5 de septiembre de 2008 Inicio Historia Organizacion Marco Jurídico Contáctenos
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Aprobado por la Asamblea Constituyente, que será sometido a Referéndum el 28 de septiembre de 2008
 Ley orgánica de la Función Legislativa


TITULO II
De la Integración y Funcionamiento

Capítulo I DE LOS DIPUTADOS

Sección Primera DE LOS DEBERES Y DERECHOS

Art. 57.- Los diputados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, son nacionales y provinciales. Los nacionales son elegidos por cuatro años, en comicios generales, en toda la República. Los provinciales son elegidos para dos años por cada una de las provincias del país

El Tribunal Supremo Electoral y los tribunales electorales provinciales, en su caso, proclamarán a los ciudadanos que, por haber sido electos como legisladores deban integrar el Congreso Nacional. En todo lo demás se estará lo dispuesto por la Constitución Política de la República, la Ley de Elecciones y esta Ley.

Art. 58.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Los diputados actuarán con sentido nacional y no podrán desempeñar cargo público alguno, a excepción de la docencia universitaria. No podrán ejercer su profesión cuando actuaren durante el período de sesiones del Congreso Nacional o en las comisiones especiales permanentes.

Nota:

El Art. 31 de esta Ley se refiere a las Comisiones Especializadas Permanentes.

Art. 59.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Todos los diputados principales tienen derecho a participar con voz en las reuniones de las comisiones del Congreso Nacional.

Art. 60.- Para efectos protocolarios, los diputados tienen el rango de Ministro Secretario de Estado, con todas las prerrogativas que le sean inherentes.

Art. 61.- El Congreso Nacional contratará los seguros que sean necesarios para precautelar la salud y la vida de todos y cada uno de los legisladores.

Sección Segunda DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA

Art. 62.- Los diputados gozarán de inmunidad parlamentaria durante el período para el cual fueron elegidos, salvo el caso de delito flagrante, que deberá ser calificado por el Congreso Nacional.

Art. 63.- Los diputados no serán penal ni civilmente responsables por las opiniones, y votos emitidos en el desempeño de sus funciones.

Art. 64.- Sólo en caso de delito flagrante podrá ser detenido un legislador. Si fuere detenido será puesto bajo arresto domiciliario y a órdenes del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, solicitará al Congreso Nacional que resuelva sobre la flagrancia del delito y en caso afirmativo, autorice el enjuiciamiento.

Si procediere prisión preventiva, ésta será también domiciliaria. Caso contrario, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia dispondrá la inmediata libertad del diputado detenido.

Art. 65.- Junto con el pedido de declaración de flagrancia, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitirá todos los antecedentes del caso al Presidente del Congreso Nacional.

El Presidente del Congreso Nacional inmediatamente designará una Comisión Especial para que informe en el plazo de setenta y dos horas, al cabo del cual pondrá el asunto en conocimiento de Congreso Nacional, en sesión convocada exclusivamente para resolver acerca de la calificación de la flagrancia.

Art. 66.- Si mediante sentencia ejecutoriada, el diputado fuere condenado a pena de reclusión, perderá la calidad de miembro del Congreso Nacional. En caso de prisión se suspenderá el derecho a ejercer la diputación mientras dure la pena.

Sección Tercera DE LAS DESCALIFICACIONES

Art. 67.- Si con posterioridad a la proclamación hecha por el respectivo organismo Electoral, surgiere alguna causa para la descalificación de un diputado, la misma será conocida y juzgada por el Congreso Nacional.

Art. 68.- Son causas de descalificación:

1.- La pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía; y,

2.- La aceptación de cualquier cargo determinado en el artículo 58 (Art. 135) de la Constitución Política de la República, y más incompatibilidades previstas en el mismo precepto constitucional y otras leyes de la República, excepto lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.

Art. 69.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Cuando un diputado que se hallare incurso en cualesquiera de los casos del artículo precedente, presente su excusa, ésta será aceptada por el Congreso Nacional sin trámite previo ni discusión de ningún género.

Art ... (Agregado por la Segunda Disposición Transitoria del Código de Ética de la Legislatura, R.O. 73, 24-XI-98).- Se perderá la calidad de diputado por desafiliación o por expulsión, exclusivamente en los casos de:

a) Obtención ilegítima o ilícita de beneficios políticos o económicos en su provecho o de terceras personas; y,

b) Desacato a las resoluciones del partido político, movimiento o bloque legislativo, exclusivamente con lo relacionado a los principios doctrinarios y al programa de acción política, a las resoluciones previamente declaradas trascendentales por el partido político o movimiento político o al compromiso electoral de dichos partidos o movimientos.

Se establece la misma sanción del literal anterior al diputado independiente que se separe del bloque o representación legislativa del partido o movimiento que lo auspició o aquel a quien estos le retiren el auspicio por las ya citadas causales.

La sanción por desafiliación o expulsión se tramitará previo informe del Comité de Excusas y Calificaciones. El Congreso resolverá por mayoría absoluta.

El Comité de Excusas y Calificaciones garantizará el derecho a la defensa del diputado acusado.

En el caso del literal b), la sanción podrá ser solicitada por la mayoría de los diputados del respectivo partido o movimiento y, deberá demostrarse que al interior del partido se produjo el proceso debido, de conformidad con la Ley y los estatutos del partido para demandar la sanción.

 

 
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