Capítulo I PRECEPTOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- La presente Ley regula el funcionamiento del Congreso Nacional y sus órganos.
Art. 2.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Son órganos de la Función Legislativa:
a) Órganos de Legislación y Fiscalización: El Congreso Nacional y las Comisiones Especializadas Permanentes; y,
b) Órganos de Administración: El Consejo Administrativo de la Legislatura, la Presidencia, la Primera Vicepresidencia, la Segunda Vicepresidencia y la Secretaría General.
Art. 3.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- El Congreso Nacional ejerce sus funciones en períodos legislativos, períodos de sesiones y sesiones.
Se denomina período legislativo, al tiempo para el cual fueron elegidos los diputados provinciales.
Se denomina período de sesiones, a la serie continuada de sesiones del Congreso Nacional.
Se denomina sesión, a cada una de las reuniones que realiza el Congreso Nacional, o las Comisiones.
Art. 4.- (Derogado por el 8 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).
Capítulo II PERÍODO DE SESIONES
Art. 5.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98 ).- El Congreso Nacional se reunirá en períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones.
Período extraordinario de sesiones del Congreso Nacional es el que se reúne para tratar, exclusivamente, los asuntos materia de la convocatoria, de acuerdo a la Constitución Política de la República.
Cuando se convoque al Congreso Nacional a un período extraordinario de sesiones, no podrá convocarse a otro simultáneo, salvo los casos de inminente agresión externa, de guerra internacional o de grave conmoción o catástrofe interna.
Art. 6.- El Presidente del Congreso Nacional, el Presidente de la República o las dos terceras partes de los diputados, podrán convocar a períodos extraordinarios de sesiones. Dicha convocatoria se hará mediante una publicación en los periódicos de mayor circulación en el país, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos.
Cuando el Congreso Nacional sea convocado para un período extraordinario de sesiones, se sujetará a las mismas normas previstas para los períodos ordinarios y no se procederá a la elección de nuevos dignatarios.
Art. 7.- Si durante un período extraordinario de sesiones se produjere una agresión externa, guerra internacional o grave conmoción o catástrofe interna, calificada por las dos terceras partes de los miembros del Congreso Nacional, el Presidente del Congreso Nacional clausurará dicho período extraordinario, y de inmediato, convocará a un nuevo período extraordinario para cuya instalación no necesita el cumplimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo anterior.
Art. 8.- Cualquiera que hubiere sido el antecedente para la convocatoria a un período extraordinario de sesiones del Congreso Nacional, éste tiene facultad para resolver su suspensión o clausura, en el momento en que crea conveniente. La resolución la adoptará por mayoría simple.
Capítulo III DE LA JUNTA PREPARATORIA
(Denominación reformada por el Art. 3 de la Ley 129, R.O. 995-S, 24-VII-96)
Art. 9.- (Reformado por el Art. 3 de la Ley 129, R.O. 995-S, 24-VII-96).- Antes de cada período legislativo habrá la Junta Preparatoria; para el efecto:
El día 30 de julio, a las dieciséis horas y sin necesidad de convocatoria previa, se reunirán en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional los diputados provinciales y nacionales que constaren en las listas remitidas por el Tribunal Supremo Electoral a la Secretaría del Congreso Nacional.
Los diputados presentes designarán nominativamente a un legislador para que mande a recibir la votación y dos escrutadores que proclamarán el resultado. Los elegidos prestarán la promesa ante los miembros presentes en la Sala de Sesiones.
Cualquiera sea el número de diputados reunidos se procederá a elegir de entre los que hubieren concurrido, un Director, un Subdirector, un Secretario y un Prosecretario de la Junta.
Art. 10.- La Junta Preparatoria conocerá las solicitudes de excusas o de licencias que presenten los ciudadanos electos, y principalizará provisionalmente a los respectivos suplentes. Dichas excusas o licencias las conocerá el Congreso Nacional para resolución definitiva. Cumplidas estas disposiciones clausurará la sesión.
Capítulo IV DE LA INSTALACIÓN DEL CONGRESO NACIONAL
Art. 11.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- El Congreso Nacional elegirá cada dos años un Presidente y dos Vicepresidentes. Para los primeros dos años, elegirá a su Presidente de entre los diputados pertenecientes al partido o movimiento que tenga la mayor representación legislativa y, a su Primer Vicepresidente del partido o movimiento que tenga la segunda mayoría, elegidas democráticamente en las elecciones inmediatas anteriores, realizadas para conformar el Congreso Nacional. El bloque del partido o movimiento político, propondrá al respectivo candidato en cada caso y elección. El segundo Vicepresidente será elegido de entre los diputados que pertenezcan a los partidos o movimientos minoritarios. Desempeñarán tales funciones durante dos años.
Para los siguientes dos años, el Presidente y Primer Vicepresidente, se elegirán de entre los partidos o movimientos que electoralmente hayan obtenido la segunda y la primera mayoría, respectivamente y en su orden. El segundo Vicepresidente, será elegido en la misma forma señalada en el inciso anterior.
Para tal efecto, se considerarán miembros de un partido o movimiento, a los diputados que ganaron las elecciones con el auspicio de estos, sin perjuicio de que puedan agruparse con otros fines.
Los vicepresidentes reemplazarán, en su orden, al Presidente, en caso de ausencia temporal o definitiva y, el Congreso Nacional llenará las vacantes cuando sea del caso.
De fuera de su seno elegirá un secretario y un prosecretario.
La elección se hará por votación nominativa y por mayoría absoluta de votos de los concurrentes, debiendo designarse previamente a dos escrutadores uno por el Congreso Nacional y otro por quien preside la sesión.
También elegirá a cuatro diputados para que con el presidente y vicepresidentes conformen el Consejo Administrativo de la Legislatura.
Art. 12.- (Reformado por el Art. 5 de la Ley 129, R.O. 995-S, 24-VII-96).- La sesión de instalación del Congreso Nacional la presidirá inicialmente el Director o a falta de éste el Subdirector de la Junta y actuará provisionalmente el Secretario o Prosecretario de la misma según el caso.
En los años en que no corresponda iniciar un período legislativo, el Congreso Nacional se instalará bajo la dirección del Presidente del período inmediato anterior o de quien legalmente lo subrogue y actuará provisionalmente el Secretario de dicho período.
A falta de quienes legalmente les compete instalar el Congreso Nacional, éste designará un Director y un Secretario, según sea el caso.
Inmediatamente de elegidos los titulares de las dignidades para el nuevo período, prestarán la respectiva promesa ante el Congreso Nacional y entrarán en ejercicio de sus funciones.
Art. 13.- El Congreso Nacional tendrá su sede y sesionará en la ciudad de Quito. Podrá sesionar en cualquier otro lugar de la República, si así lo resolviere por mayoría absoluta de sus miembros.
Art. ... (Agregado por el Art. 4 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Sus sesiones serán públicas, pudiendo constituirse en sesión reservada con sujeción a la Ley o en sesión permanente, con el voto favorable de la mayoría de los concurrentes.
Una vez instalada la sesión, la falta de quórum no interrumpirá el curso de los debates. Tampoco se necesitará quórum para reiniciar, en cualquier tiempo, una sesión que haya sido declarada permanente; pero, para toda votación, será imprescindible dicho requisito.
Art. 14.- Una vez constituido el Congreso Nacional, el Presidente designará comisiones para que participen de su instalación y la elección de dignatarios, al Presidente Constitucional de la República y al Presidentes de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 15.- (Reformado por el Art. 6 de la Ley 129, R.O. 995-S, 24-VII-96).- El Presidente Constitucional de la República, el 10 de Agosto de cada año, en la hora fijada por el Presidente del Congreso Nacional, presentará su informe de labores y del estado general del país, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República.
En el año que corresponda posesionar al Presidente y Vicepresidente de la República, el Presidente del Congreso Nacional convocará a sesión el 10 de Agosto a partir de los doce horas, para recibir la promesa constitucional al Presidente y Vicepresidente Constitucional de la República.
Nota:
Este artículo se encuentra tácimente reformado por el Art. 171, num. 17 de la Constitución.
Capítulo V DE LOS DIGNATARIOS DEL CONGRESO NACIONAL
(Sustituido por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98)
Art. 16 (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- El presidente y vicepresidente (sic) del Congreso Nacional, durarán dos años en sus funciones y permanecerán en ella hasta ser legalmente reemplazados, excepto en la iniciación de un período legislativo, en que cesarán con la instalación de la Junta Preparatoria.
Sección Primera DEL PRESIDENTE
(Sustituida por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98)
Art. 17 (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Son atribuciones y deberes del Presidente del Congreso Nacional:
1. Representar al Congreso Nacional;
2. Velar por la observancia de la Constitución Política de la República, en el ámbito de sus funciones, de esta Ley y sus reglamentos;
3. Convocar, instalar, dirigir, suspender y clausurar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso Nacional, de acuerdo con la Ley y sus reglamentos;
4. Convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Congreso Nacional;
5 . Elaborar el Orden del Día, cuando no lo hiciere el Consejo Administrativo de la Legislatura;
6. Conceder la palabra a los legisladores en el orden en que soliciten, sin perjuicio de alternar las intervenciones de quienes sostengan la tesis en discusión con las de aquellos que la impugnen;
7. Abrir, suspender y cerrar los debates;
8. Imponer orden dentro de la Sala y los demás recintos legislativos con el concurso de la Escolta Legislativa, si fuere necesario;
9. Llamar la atención al legislador que se aparte del tema en discusión o usare términos descomedidos e impropios, pudiendo suspender la intervención del mismo cuando no acatare tal disposición;
10. Precisar los asuntos que se discuten, ordenar la votación una vez, cerrado el debate y disponer que se proclamen los resultados;
11. Someter al trámite correspondiente los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones y más actos legislativos, así como los informes y mociones que se presentaren;
12. Conocer y resolver los asuntos administrativos que no requieran de decisión del Congreso Nacional o del Consejo Administrativo de la Legislatura, o dar curso a los mismos para que los resuelva el órgano competente;
13. Requerir la asistencia de los legisladores a las sesiones del Congreso Nacional;
14. Conceder licencias a los legisladores hasta por treinta días consecutivos. Las licencias por un tiempo mayor las concederá el Congreso Nacional;
15. Suscribir conjuntamente con el secretario las actas de las sesiones, leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y más documentos legislativos aprobados por el Congreso Nacional;
16. Ordenar el retiro de las barras cuando faltaren al orden u ofendieren a los legisladores o funcionarios del Congreso Nacional;
17. Constituir al Congreso Nacional en sesión reservada;
18. Ejercer absoluto mando sobre la Escolta Legislativa; y,
19. Las demás que la Constitución Política de la República, esta Ley y sus reglamentos lo confieran.
Sección Segunda DEL PRIMER VICEPRESIDENTE
(Sustituida por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98)
Art. 18 (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- El primer vicepresidente sustituirá al Presidente del Congreso Nacional con todas sus atribuciones y deberes, durante su ausencia temporal.
Si falta definitivamente el Presidente del Congreso Nacional, el primer Vicepresidente asumirá sus funciones hasta la nominación de su titular.
Sección Tercera DEL SEGUNDO VICEPRESIDENTE
(Sustituida por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98)
Art. 19 (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Durante la ausencia temporal del Presidente y del primer Vicepresidente, asumirá la Presidencia el segundo vicepresidente, con todas sus atribuciones y deberes.
Si faltaren definitivamente el Presidente y Primer Vicepresidente del Congreso Nacional, asumirá la Presidencia del Congreso, el Segundo Vicepresidente, hasta la designación de los titulares.
Sección Cuarta CASOS VACANCIA
(Agregada por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98)
Art. 20 (Agregado por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- El Presidente y Vicepresidentes del Congreso Nacional cesaran en sus funciones por lo siguiente:
1. Cumplimiento del período para el cual fueron elegidos;
2. Renuncia;
3. Muerte;
4. Abandono declarado por el Congreso Nacional; y,
5. Destitución.
Art. 21 (Agregado por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Para destituir al Presidente o Vicepresidentes del Congreso Nacional, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo anterior, el Congreso Nacional deberá adoptar resolución motivada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, concediendo a los funcionarios el derecho a la defensa y, de acuerdo con el trámite que se establezca en el Reglamento.
En dicho trámite no podrá dirigir la sesión de destitución el funcionario encausado.
La petición será suscrita por lo menos por veinte legisladores.
En los casos de vacancia por los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 20, el Congreso Nacional hará la designación por el tiempo que faltare para completar el período. Los nombrados serán del mismo partido, bloque o movimiento al que pertenecía el reemplazado.
Sección Quinta DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO DE LA LEGISLATURA
(Agregada por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98)
Art. ... (1) (Agregado por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- El Consejo Administrativo de la Legislatura es el máximo órgano de administración y estará integrado por el Presidente, los Vicepresidentes y por cuatro diputados elegidos por el Congreso Nacional. Los miembros de este Consejo serán de diferentes bloques legislativos, en lo posible.
El Presidente lo presidirá y actuarán como secretario y prosecretario, quienes desempeñen tales funciones en el Congreso Nacional.
Art. ... (2) (Agregado por el Art. 5 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Compete al Consejo Administrativo de la Legislatura:
1. Organizar los servicios legislativos, administrativos y financieros del Congreso Nacional;
2. Nombrar y remover a los empleados del Congreso Nacional con sujeción a la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa;
3. Elaborar el Orden del Día para las sesiones del Congreso Nacional;
4. Aprobar las actas del Congreso Nacional que contengan resoluciones, cuando éste no lo haya hecho;
5. Dictar los reglamentos internos para el funcionamiento de las diferentes dependencias administrativas y de servicios del Congreso Nacional;
6. Elaborar y aprobar cada año el presupuesto del Congreso Nacional;
7. Las demás atribuciones que le confiere la Ley, el Reglamento o le encargue el Congreso Nacional.
Capítulo VI DE LA SECRETARÍA Y DE LOS SERVIDORES DEL CONGRESO NACIONAL
Art. 22.- El Congreso Nacional elegirá de fuera de sus miembros un Secretario y un Prosecretario, que serán preferentemente doctores en Jurisprudencia o abogados, durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos; estarán impedidos de ejercer su profesión o desempeñar otro cargo público, con excepción de la docencia universitaria; y, podrán ser removidos de sus cargos por causas justificadas.
Art. 23.- Son deberes y atribuciones del Secretario del Congreso Nacional:
1.- (Reformado por los Arts. 12 y 13 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Actuar de Secretario del Congreso Nacional y del Consejo Administrativo de la Legislatura;
2.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Redactar y llevar las actas de las sesiones del Congreso Nacional y suscribirlas, conjuntamente con el Presidente. El Secretario será responsable de las actas del Congreso Nacional;
3.- Recibir los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones y más documentos que se presentaren, sentando bajo su responsabilidad, la fe de presentación;
4.- Receptar las votaciones y proclamar los resultados;
5.- Distribuir inmediatamente a los diputados el orden del día, los proyectos, informes y demás documentos relacionados con los asuntos constantes en el mismo;
6.- Entregar a los diputados, en cada sesión un sumario del acta de la sesión anterior; y en el plazo de cuarenta y ocho horas, la versión mecanográfica de sus intervenciones para que las devuelvan corregidas en las veinticuatro horas siguientes;
7.- Tomar nota de las mociones que presentaren los diputados en el curso de las sesiones y leer los documentos que ordene el Presidente;
8.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Proceder a la tramitación de los proyectos de ley, decretos y demás actos aprobados por el Congreso Nacional, certificando las fechas de las sesiones en que se hubieren discutido y aprobado;
9.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Comunicar a quien corresponda las resoluciones aprobadas por el Congreso Nacional;
10.- Conferir, previa autorización del Presidente, las copias y certificaciones que legalmente fueren solicitadas y que correspondan al archivo general del Congreso Nacional.
No será necesaria dicha autorización cuando la petición la formule un diputado; y, ésta, no podrá ser negada.
Respecto de los documentos y de las actas de las sesiones reservadas, se estará a lo prescrito en esta Ley;
11.- Guardar secreto de los asuntos reservados;
12.- Certificar las actas de posesión de los cargos de los funcionarios cuya designación compete al Congreso Nacional;
13.- Llevar la correspondencia del Congreso Nacional;
14.- Mantener bajo su responsabilidad y en orden, el archivo a su cargo;
15.- Vigilar la edición del Diario de Debates y responsabilizarse por su fidelidad;
16.- El Secretario tendrá bajo su responsabilidad los siguientes registros:
a) De las actas de sesiones públicas y otro de sesiones reservadas del Congreso Nacional;
b) Del sistema de administración documentaria;
c) (Reformado por el Art. 13 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- De las actas del Consejo Administrativo de la Legislatura;
d) De la enumeración de proyectos, leyes, decretos, acuerdos y resoluciones, debidamente clasificados, con determinación de las fechas y horas en que se hubieren recibido, discutido, aprobado o negado;
e) De los juzgamientos políticos que prevé la Constitución Política de la República y esta Ley, así como de las respectivas resoluciones;
f) De la posesión de los dignatarios, funcionarios y empleados;
g) Los demás registros que el Congreso Nacional y sus órganos estimen necesarios; y,
17.- Los demás que esta Ley y sus reglamentos le confieran.
Art. 24.- (Reformado por el Art. 13 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- El Secretario es el responsable de los servicios administrativos y legislativos del Congreso Nacional. Para el cumplimiento de sus funciones contará con el apoyo y la asistencia de un Director General de los Servicios Administrativos; y, un Director General de los Servicios Legislativos, nombrados por el Consejo Administrativo de la Legislatura.
Art. 25.- Las actas de las sesiones reservadas, y los documentos declarados igualmente reservados, se mantendrán en archivo separado, bajo la responsabilidad del Secretario; de ellos no se conferirá copia alguna a menos que el Congreso Nacional levantare la reserva.
No obstante, cualquier Diputado podrá examinar las actas y documentos en referencia.
Art. 26.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Sin perjuicio de las actas escritas, las sesiones del Congreso Nacional se registrarán en cintas magnetofónicas que se archivarán en un departamento especializado, bajo custodia y responsabilidad del Secretario.
Sin embargo, solamente las actas escritas hacen fe y constituyen instrumento público.
Art. 27.- (Reformado por el Art. 12 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- En ausencia o falta temporal del Secretario, será reemplazado por el Prosecretario.
El Prosecretario colaborará con el Secretario en las sesiones del Congreso Nacional y se hará cargo de las demás funciones que le confiare el Secretario.
Art. 28.- (Reformado por el Art. 13 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Bajo la dirección del Consejo Administrativo de la Legislatura y la responsabilidad administrativa del Secretario, funcionarán las dependencias del Congreso Nacional.
Art. 29.- Los funcionarios y empleados del Congreso Nacional están sujetos a la Ley de Carrera Administrativa de la Función Legislativa.
Capítulo VII DE LAS COMISIONES
Sección Primera NORMAS COMUNES
Art 30.- (Sustituido por el Art. 6 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Son Comisiones Especializadas Permanentes: la de lo Civil y Penal; de lo Laboral y Social; de lo Tributario, Fiscal y Bancario; de lo Económico, Agrario, Industrial y Comercial; de Gestión Pública y Universalización de la Seguridad Social; de Descentralización, Desconcentración y de Régimen Seccional; de Asuntos Constitucionales; de Fiscalización y Control Político; de Asuntos Internacionales y de Defensa Nacional; de Asuntos Amazónicos, Desarrollo Fronterizo y de Galápagos; de Defensa del Consumidor, del Usuario, del Productor y el Contribuyente; de la Mujer, el Niño, la Juventud y la Familia; de Salud, Medio Ambiente y Protección Ecológica; de Educación, Cultura y Deportes; de Derechos Humanos; la de Asuntos Indígenas y otras Etnias; de Asuntos Manabitas y, la de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social.
Art 31.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Las comisiones legislativas se integrarán dentro de los primeros quince días del período de sesiones, por siete miembros principales y sus respectivos suplentes. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Los miembros principales y suplentes de las comisiones serán diputados principales.
En las comisiones en que participe el Presidente y los Vicepresidentes, éstas se conformarán de ocho miembros y aquellos tendrán voto dirimente.
Sin embargo, los diputados podrán participar con voz pero sin voto en las otras comisiones.
Art. 32.- (Derogado por el Art. 8 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).
Art. 33 .- (Derogado por el Art. 8 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).
Art. 34.- En los seis días subsiguientes de la elección de los miembros de las comisiones, éstas se organizarán eligiendo un Presidente y un Vicepresidente. Los miembros de las comisiones cesarán en sus funciones en la fecha que se renovaren las mismas, excepto, cuando se cumpla un período legislativo.
Art. 35.- (Derogado por el Art. 8 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).
Art. 36.- (Derogado por el Art. 8 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).
Art. 37.- (Derogado por el Art. 8 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).
Art. 38.- El quórum para la instalación y funcionamiento de las comisiones será de la mitad más uno de sus miembros.
La resolución se tomará por mayoría de votos de los concurrentes.
Art. 39.- (Derogado por el Art. 8 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98)
Sección Segunda
(Sustituida por el Art. 9 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98)
Art. ... (1) (Sustituido por el Art. 9 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Compete a las Comisiones Especializadas Permanentes del Congreso Nacional, estudiar e informar sobre los proyectos de ley relacionados con las materias de su especialización.
Art. ... (2) (Sustituido por el Art. 9 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- De acuerdo con la materia a la que se refiere cada proyecto, el Presidente del Congreso Nacional enviará a la Comisión que corresponda conocer, estudiar e informar sobre el mismo.
Sección Tercera
(Sustituida por el Art. 10 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98)
Art. ... (1) (Sustituido por el Art. 10 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- El Congreso Nacional dentro de los tres días subsiguientes a su instalación, procederá a designar el Comité de Excusas y Calificaciones. Se integrará por un legislador de cada partido político que tenga representación en éste, (bloque legislativo).
Art. ... (2) (Sustituido por el Art. 10 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98).- Si un legislador antes de la integración del Congreso Nacional o durante las sesiones de éste, se excusare de ejercer la diputación para la cual fue electo, dicha excusa será conocida por el Comité de Excusas y Calificaciones, el que presentará su informe al Congreso Nacional, el que deberá aceptar la excusa y en el mismo acto convocar al respectivo legislador suplente para su principalización.
Sin embargo, hasta antes de la resolución del Congreso Nacional, el legislador podrá retirar su excusa.
Sección Cuarta
(Derogada por el Art. 11 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98)
Sección Quinta
(Derogada por el Art. 11 de la Ley 114, R.O. 373-S, 31-VII-98)