Capítulo 1 DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 272.- La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones.
Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán, mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior.
Art. 273.- Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente.
Art. 274.- Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido.
Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio.
Capítulo 2 DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Art. 275.- El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos. La ley orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los procedimientos para su actuación.
Los vocales del Tribunal Constitucional deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia, y estarán sujetos a las mismas prohibiciones. No serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de su cargo.
Serán designados por el Congreso Nacional por mayoría de sus integrantes, de la siguiente manera:
Dos, de ternas enviadas por el Presidente de la República.
Dos, de ternas enviadas por la Corte Suprema de Justicia, de fuera de su seno.
Dos, elegidos por el Congreso Nacional, que no ostenten la dignidad de legisladores.
Uno, de la terna enviada por los alcaldes y los prefectos provinciales.
Uno, de la terna enviada por las centrales de trabajadores y las organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional, legalmente reconocidas.
Uno, de la terna enviada por las Cámaras de la Producción legalmente reconocidas.
La ley regulará el procedimiento para la integración de las ternas a que se refieren los tres últimos incisos.
El Tribunal Constitucional elegirá, de entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que desempeñarán sus funciones durante dos años y podrán ser reelegidos.
Art. 276.- Competerá al Tribunal Constitucional:
1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos.
2. Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.
3. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo.
4. Dictaminar sobre las objeciones de inconstitucionalidad que haya hecho el Presidente de la República , en el proceso de formación de las leyes.
5. Dictaminar de conformidad con la Constitución , tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional.
6. Dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución.
7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal Constitucional.
Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:
1. El Presidente de la República , en los casos previstos en el número 1 del Art. 276.
2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo.
3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos en los números 1 y 2 del mismo artículo.
4. Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo.
5. Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo artículo.
El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del mismo artículo.
La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo, podrá ser solicitada por el Presidente de la República , por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia, los consejos provinciales o los concejos municipales.
La atribución a que se refiere el número 3 del mismo artículo, será ejercida a solicitud de las partes o del Defensor del Pueblo.
Art. 278.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni respecto de ella habrá recurso alguno.
Si transcurridos treinta días desde la publicación de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial, el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, los sancionará de conformidad con la ley.
Art. 279.- El Tribunal Constitucional informará anualmente por escrito al Congreso Nacional, sobre el ejercicio de sus funciones.
Capítulo 3 DE LA REFORMA E INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 280.- La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso Nacional o mediante consulta popular.
Art. 281.- Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional, un número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo; el Presidente de la República , la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional o un número de personas en ejercicio de los derechos políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que equivalga al uno por ciento de los inscritos en él.
Art. 282.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reforma constitucional, mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes. El segundo debate, en el que se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de miembros del Congreso, no podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del primero.
Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su sanción u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Art. 283.- El Presidente de la República , en los casos de urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales. En los demás casos, la consulta procederá cuando el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año, referido en el artículo anterior.
En ambos eventos se pondrán en consideración del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporarán inmediatamente a la Constitución.
Art. 284.- En caso de duda sobre el alcance de las normas contenidas en esta Constitución, el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un modo generalmente obligatorio. Tendrán la iniciativa para la presentación de proyectos de interpretación constitucional, las mismas personas u organismos que la tienen para la presentación de proyectos de reforma, su trámite será el establecido para la expedición de las leyes. Su aprobación requerirá del voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
Disposiciones Transitorias
DE LOS HABITANTES
PRIMERA.- Cuando las leyes o convenciones internacionales vigentes se refieran a "nacionalidad", se leerá "ciudadanía", y cuando las leyes se refieran a "derechos de ciudadanía", se leerá "derechos políticos".
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SEGUNDA.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de manera inmediata y urgente, iniciará un profundo proceso de transformación para racionalizar su estructura, modernizar su gestión, aplicar la descentralización y desconcentración, recuperar su equilibrio financiero, optimizar la recaudación y el cobro de la cartera vencida; complementar la capacidad instalada en salud para la cobertura universal, superar los problemas de organización, de gestión, de financiamiento y de cobertura, para que cumpla con los principios de la seguridad social y entregue prestaciones y servicios de calidad, en forma oportuna y eficiente.
Para el efecto, intervendrá al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, una comisión integrada en forma tripartita por un representante de los asegurados, uno de los empleadores y uno de la Función Ejecutiva , designados todos hasta el 31 de agosto de 1998 por el Presidente de la República que se posesionará el mismo año. El consejo superior cesará inmediatamente en sus funciones, que asumirá la comisión interventora, la que nombrará de fuera de su seno al director y al presidente de la comisión de apelaciones; dispondrá la realización de los correspondientes estudios actuariales y, por medio de compañías auditoras independientes de prestigio internacional, la actualización de los balances y estados financieros, y la auditoría económica y administrativa del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
En el plazo de seis meses contados a partir de su integración, la comisión interventora presentará a la comisión de legislación y codificación del Congreso Nacional, un proyecto de reforma a la ley de seguridad social y otras leyes para la modernización y reorganización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Entregará al Presidente de la República un plan integral de reforma del mismo instituto e iniciará su ejecución inmediatamente.
La comisión interventora, dentro de los proyectos de ley que presentará al Congreso Nacional y luego de efectuar los estudios pertinentes, recomendará la remuneración sobre la cual se calcularán los aportes al seguro general obligatorio y sus porcentajes, y presentará también una propuesta para la reforma o supresión de las jubilaciones especiales.
La comisión interventora cesará en sus funciones en el momento en que, de conformidad con la ley, se posesionen los nuevos directivos, quienes continuarán el proceso de reestructuración del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Los proyectos presentados por la comisión interventora al Congreso Nacional tendrán el trámite especial establecido a través de la Comisión de Legislación y Codificación.
TERCERA.- El gobierno nacional cancelará la deuda que mantiene con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por el financiamiento del cuarenta por ciento de las pensiones y por otras obligaciones, con sus respectivos intereses, en dividendos iguales pagaderos anual y sucesivamente, en el plazo de diez años a partir de 1999, siempre que se haya iniciado el proceso de su reestructuración. Estos dividendos deberán constar en el Presupuesto General del Estado y no podrán destinarse a gastos corrientes ni operativos.
El cuarenta por ciento adeudado por el financiamiento de las pensiones se destinará al fondo de pensiones, y lo adeudado por otras obligaciones financiará las prestaciones a que corresponda.
CUARTA.- Los fondos de las aportaciones realizadas para las distintas prestaciones se mantendrán en forma separada y no se utilizarán en prestaciones diferentes de aquellas para los que fueron creados. Uno de estos fondos lo constituirá el del seguro social campesino.
Los fondos de invalidez, vejez, muerte, riesgos del trabajo y cesantía se administrarán y mantendrán separadamente del patrimonio del Instituto de Seguridad Social.
QUINTA.- El personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la terminación de la relación, estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de prestar sus servicios.
DE LA EDUCACIÓN
SEXTA.- El año lectivo durará doscientos días laborables en todo el sistema educativo nacional, a partir del período 1999 - 2000.
SÉPTIMA.- El Estado establecerá progresivamente el servicio obligatorio de educación rural, que deberá cumplirse como requisito previo para optar por el título de profesionales de la educación. La ley determinará lo pertinente en relación con el cumplimiento de este deber.
OCTAVA.- Se propiciará la conversión de las escuelas unidocentes en pluridocentes.
NOVENA.- El Congreso Nacional dictará la Ley de Educación Superior en el plazo de seis meses. Mientras tanto el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas seguirá funcionando con la composición y atribuciones establecidas en la ley vigente.
DÉCIMA.- La ley establecerá que el Consejo Nacional de Educación Superior estará compuesto por nueve miembros; cinco de ellos serán rectores electos por las universidades, escuelas politécnicas e institutos superiores técnicos y tecnológicos, (dos, por las universidades oficiales; uno, por las politécnicas oficiales; uno, por las universidades particulares; uno, por los institutos superiores técnicos y tecnológicos); dos, por el sector público, y uno, por el sector privado, y un presidente del consejo, electo por los demás miembros, que deberá ser un ex-rector universitario o politécnico o un académico de prestigio.
La secretaría general del CONUEP será la base para la conformación de la secretaría técnica administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior.
La ley regulará el funcionamiento de una asamblea de la universidad ecuatoriana integrada por los rectores y por representantes de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores de las universidades y escuelas politécnicas.
UNDÉCIMA.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos continuarán dependiendo del Ministerio de Educación, hasta que funcione el Consejo Nacional de Educación Superior.
DUODÉCIMA.- El Consejo Nacional de Educación Superior, en el plazo de seis meses contados a partir de su integración, formulará el sistema nacional de admisión y nivelación, al que obligatoriamente se someterán las universidades y escuelas politécnicas. Las que cuenten con un sistema de admisión y nivelación continuarán aplicándolo hasta cuando sea aprobado el sistema nacional. Las que no lo tengan, lo establecerán desde el año lectivo 1999-2000.
DECIMOTERCERA.- Las contribuciones de los estudiantes, que establezcan las universidades y escuelas politécnicas públicas, deberán ser, exclusivamente, matrículas diferenciadas de acuerdo con su nivel socio-económico. Las universidades y escuelas politécnicas podrán seguir cobrando derechos y tasas por servicios.
DECIMOCUARTA.- Solamente las universidades particulares que, de acuerdo con la ley, vienen recibiendo asignaciones y rentas del Estado, continuarán percibiéndolas en el futuro. Estas serán incrementadas en los términos establecidos en el inciso tercero del Art. 78 de esta Constitución.
DECIMOQUINTA.- Los estatutos de la Escuela Politécnica del Ejército y de la Universidad Andina Simón Bolívar serán aprobados y reformados por los organismos que establecen sus normas propias.
DECIMOSEXTA.- En todos los niveles de la educación se enseñará cuáles son los derechos y deberes que tienen los ciudadanos ecuatorianos.
DE LAS ELECCIONES
DECIMOSÉPTIMA.- Se reconocerá a las mujeres la participación del veinte por ciento en las listas de elecciones pluripersonales, así como todos los derechos y garantías consagrados en leyes y tratados internacionales vigentes.
DECIMOCTAVA.- La elección de los representantes ante el Parlamento Andino se regirá por la ley de elecciones, hasta que la Comunidad Andina de Naciones establezca el régimen electoral uniforme.
DEL SECTOR PÚBLICO
DECIMONOVENA.- Se igualará el valor actual del subsidio familiar para los servidores públicos que lo perciben.
DEL CONGRESO NACIONAL
VIGÉSIMA.- El presidente y los vicepresidentes del Congreso Nacional que entren en funciones en agosto del año 2000, las ejercerán hasta el 4 de enero del año 2003.
VIGÉSIMA PRIMERA.- El Congreso Nacional que se instale en agosto de 1998, elaborará y aprobará el Código de Ética dentro de los treinta días posteriores a su instalación.
VIGÉSIMA SEGUNDA.- El Congreso Nacional, en el plazo de seis meses, determinará las leyes vigentes que tendrán calidad de orgánicas.
VIGÉSIMA TERCERA.- Tres de los vocales de la Comisión de Legislación y Codificación, elegidos por primera vez luego de que entre en vigencia esta Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse tres años de su elección. El Congreso Nacional designará sus reemplazos por el período constitucional de seis años.
VIGÉSIMA CUARTA.- Si el Congreso Nacional no expidiere las leyes que prevé esta Constitución en el plazo en ella fijado, el Presidente de la República enviará al Congreso los correspondientes proyectos de ley que seguirán el trámite de aquellos calificados como de urgencia económica.
VIGÉSIMA QUINTA- Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General del Estado designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años, en virtud de las disposiciones de esta Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003.
DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
VIGÉSIMA SEXTA.- Todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los jueces militares, de policía y de menores. Si otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades la de administrar justicia en determinada materia, la perderán, y se la trasladará a los órganos correspondientes de la Función Judicial. El Consejo Nacional de la Judicatura presentará al Congreso Nacional los proyectos que modifiquen las leyes pertinentes, para que estas disposiciones puedan cumplirse.
El personal administrativo que actualmente labora en las cortes, tribunales y juzgados militares, de policía y de menores, cuya estabilidad se garantiza, pasará a formar parte de la Función Judicial.
Los bienes y el presupuesto de esas dependencias se transferirán igualmente a la Función Judicial.
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- La implantación del sistema oral se llevará a efecto en el plazo de cuatro años, para lo cual el Congreso Nacional reformará las leyes necesarias y la Función Judicial adecuará las dependencias e instalaciones para adaptarlas al nuevo sistema.
DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO Y DE REHABILITACIÓN SOCIAL
VIGÉSIMA OCTAVA.- Los sindicados por delitos reprimidos con prisión que se encuentren actualmente detenidos por más de un año, sin sentencia, obtendrán su inmediata libertad, sin perjuicio de la continuación de las causas penales hasta su terminación.
La aplicación de esta norma estará a cargo de los jueces que estén conociendo los correspondientes procesos penales.
El Consejo Nacional de la Judicatura sancionará a los jueces que hayan actuado negligentemente en los juicios respectivos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
VIGÉSIMA NOVENA.- El Congreso Nacional reformará las leyes pertinentes, en el plazo de un año, para que el Ministerio Público cumpla las funciones establecidas en esta Constitución.
DE LA COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN
TRIGÉSIMA.- Hasta que se dicte la ley correspondiente, la Comisión de Control Cívico de la Corrupción , estará integrada por siete miembros, designados por el Presidente de la República elegido en 1998, que representarán a las instituciones de la sociedad civil. Para ser miembro de la comisión se requerirá:
1. Ser ecuatoriano por nacimiento y mayor de cuarenta años de edad.
2. No tener impedimento legal para ejercer cargos públicos.
3. Gozar de reconocida probidad.
4. No ejercer funciones en partidos o movimientos políticos.
Los actuales miembros de la Comisión Anticorrupción podrán ser designados para integrarla.
DE LAS SUPERINTENDENCIAS
TRIGÉSIMA PRIMERA.- Las superintendencias existentes continuarán funcionando, de conformidad con la Constitución y sus respectivas leyes.
El Congreso Nacional expedirá o reformará las leyes que el sector que lo requiera sea regulado y controlado por la correspondiente superintendencia o institución equivalente, cuando sea del caso.
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
TRIGÉSIMA SEGUNDA.- Para hacer efectivas la descentralización y la desconcentración, el gobierno nacional elaborará un plan anual e informará al Congreso sobre su ejecución.
TRIGÉSIMA TERCERA.- Las tenencias políticas continuarán funcionando hasta que se dicte la ley que regule las juntas parroquiales y los jueces de paz. Se garantizará la estabilidad del personal administrativo que no sea de libre remoción, y que labore en las jefaturas y tenencias políticas, conforme a la ley.
TRIGÉSIMA CUARTA.- El Congreso Nacional, antes de la posesión de las autoridades seccionales que se elijan el año 2000, expedirá las leyes necesarias relacionadas con los organismos regionales o provinciales que actualmente funcionan en el país, distintos de los consejos provinciales y concejos municipales.
TRIGÉSIMA QUINTA.- Los municipios creados con posterioridad a la expedición de leyes especiales que asignen rentas a esas instituciones, tendrán acceso a tales asignaciones en similares condiciones que los otros.
DE LA ECONOMÍA
TRIGÉSIMA SEXTA.- El Congreso Nacional dictará las modificaciones a las leyes pertinentes, para la plena aplicación de las disposiciones del capítulo 1 del título XII.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA.- Los ingresos provenientes del cobro de tasas por el uso de facilidades aeroportuarias y portuarias, deberán destinarse exclusivamente para cubrir las necesidades de inversión y operación de los aeropuertos, puertos e infraestructura adyacente, así como de los organismos de regulación y control de estas actividades, salvo las asignaciones establecidas por ley hasta la fecha, a favor de la Casa de la Cultura Ecuatoriana.
TRIGÉSIMA OCTAVA.- En las provincias de Esmeraldas y El Oro se establecerán puertos libres conforme a las normas que se expidan al efecto.
DE LA PLANIFICACIÓN ECONÓMICA
TRIGÉSIMA NOVENA.- Los funcionarios y empleados que actualmente prestan sus servicios personales en el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE, pasarán a formar parte del organismo al que se refiere el Art. 255 de esta Constitución, con la estabilidad de que gocen de acuerdo con la ley. El personal mencionado, hasta que entre en vigencia la ley que integre el organismo, estará bajo las órdenes y el control del Presidente de la República. También serán transferidos a ese organismo los bienes pertenecientes al CONADE.
DEL BANCO CENTRAL
CUADRAGÉSIMA.- Dos de los vocales del directorio del Banco Central, elegidos por primera vez luego de que entre en vigencia esta Constitución y escogidos por sorteo, cesarán en sus funciones al cumplirse los tres años de su elección. El Presidente de la República propondrá los candidatos para reemplazar a los cesados, y el Congreso Nacional designará a los reemplazantes, en la forma y por el período previstos en el Art. 262.
En el plazo de seis meses, el Congreso Nacional dictará las reformas a la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Constitución.
CUADRAGÉSIMA PRIMERA.- El directorio del Banco Central asumirá los deberes y atribuciones que le corresponden a la Junta Monetaria , sin perjuicio de lo que disponga la ley.
CUADRAGÉSIMA SEGUNDA.- Hasta que el Estado cuente con instrumentos legales adecuados para enfrentar crisis financieras y por el plazo no mayor de dos años contados a partir de la vigencia de esta Constitución, el Banco Central del Ecuador podrá otorgar créditos de estabilidad y de solvencia a las instituciones financieras, así como créditos para atender el derecho de preferencia de las personas naturales depositantes en las instituciones que entren en proceso de liquidación.
REGISTRO OFICIAL
CUADRAGÉSIMA TERCERA.- Hasta que se dicte la ley correspondiente, el Registro Oficial con su personal, bienes y presupuesto, pasará a depender del Tribunal Constitucional. El Congreso Nacional, en el plazo de un año, expedirá la ley que establezca la autonomía del Registro Oficial.
GENERALES
CUADRAGÉSIMA CUARTA.- El Estado impulsará, con los países limítrofes, convenios tendientes a promover el desarrollo de las zonas de frontera y a resolver problemas de identificación, cedulación y tránsito de sus habitantes.
CUADRAGÉSIMA QUINTA.- Los plazos establecidos en esta Constitución se contarán a partir de la fecha de su vigencia, a menos que se determine lo contrario en forma expresa.
CUADRAGÉSIMA SEXTA.- Declárase política nacional la reconstrucción de las provincias de la Costa y de otras regiones del país, devastadas por el fenómeno de El Niño. El gobierno nacional será responsable de su cumplimiento.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Constitución codificada, aprobada hoy 5 de junio de 1998, en Riobamba -ciudad sede de la fundación del Estado Ecuatoriano en 1830-, que contiene reformas y textos no reformados de la actual, entrará en vigencia el día en que se posesione el nuevo Presidente de la República en el presente año 1998, fecha en la cual quedará derogada la Constitución vigente.
Promúlguese y publíquese en la Gaceta Constitucional y difúndase por otros medios de comunicación social, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.