28 de agosto de 2008 Inicio Historia Organizacion Marco Jurídico Contáctenos
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Aprobado por la Asamblea Constituyente, que será sometido a Referéndum el 28 de septiembre de 2008
 Código de ética


CAPITULO VII
Del Proceso de Investigación y Enjuiciamiento a un Diputado


Art. 24.- Salvo lo dispuesto en el artículo 23, el proceso de investigación y enjuiciamiento a un diputado, podrá iniciarse a criterio del Comité de Excusas y Calificaciones:

a) De oficio; y,

b) Por denuncia.

Art. 25.- El Comité de Excusas y Calificaciones podrá iniciar de oficio el proceso de investigación, cuando haya llegado a su conocimiento por cualquier medio, el cometimiento por parte de un diputado, de alguna de las infracciones contempladas en este Código.

Art. 26.- El Comité de Excusas y Calificaciones podrá iniciar el proceso de investigación contra un diputado, cuando se haya presentado denuncia previamente reconocida por el denunciante, debiendo observarse las siguientes reglas:

a) Cuando un diputado presente la denuncia en contra de otro diputado, deberá formalizarla por escrito, señalando sus fundamentos y acompañando las pruebas materiales o documentales de que disponga; y,

b) Cualquier persona que conociese de una infracción cometida por un diputado, podrá concurrir con una denuncia fundamentada ante el Comité de Excusas y Calificaciones, la misma que deberá ser respaldada con la firma de, por lo menos, diez legisladores, a la que se acompañarán las pruebas señaladas en el literal anterior.

Toda denuncia tendrá que ser reconocida ante el Secretario del Comité de Excusas y Calificaciones.

El contenido de la denuncia será de carácter reservado.

El denunciante deberá prestar toda la cooperación e información requerida por el Comité a fin de sustentar su denuncia.

En caso de que la denuncia resultare maliciosa o temeraria, el diputado denunciante será sancionado con la máxima pena prevista para los hechos denunciados.

Para las denuncias calificadas en los términos del inciso anterior que provengan de cualquier otra persona, se estará a lo dispuesto en la Ley Penal.

En todo caso queda a salvo la acción por daño moral.

Art. 27.- Reconocida la denuncia, el Comité de Excusas y Calificaciones podrá declarar su improcedencia, mediante resolución debidamente fundamentada.

Art. 28.- El Comité de Excusas y Calificaciones, de considerarlo pertinente, calificará y admitirá al trámite la denuncia, ordenando la inmediata citación al diputado denunciado, dándole el término de quince días para que la conteste por escrito.

Art. 29.- Concluido el término establecido en el artículo anterior dentro de los tres días hábiles siguientes, con la contestación de la denuncia o en rebeldía, el Comité de Excusas y Calificaciones, convocará a las partes para que presenten las pruebas respectivas, durante el término de quince días.

Art. 30.- Luego de actuadas las pruebas, el Comité de Excusas y Calificaciones, dispondrá del término de diez días adicionales para realizar la respectiva valoración. Concluido dicho término, emitirá su dictamen debidamente fundamentado.

Art. 31.- El Comité de Excusas y Calificaciones, adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros. Art. 32.- El Congreso Nacional conocerá el dictamen preparado por el Comité de Excusas y Calificaciones y resolverá el caso con el voto de la mayoría de sus integrantes en una sola sesión. El fallo solo será impugnable ante el Tribunal Constitucional.

En esta sesión, el Presidente del Congreso dispondrá la lectura del dictamen del Comité de Excusas y Calificaciones. Posteriormente concederá la palabra al legislador encausado o a su abogado defensor para que presente su alegato.

Concluida la alegación, el Presidente del Congreso concederá la palabra a un diputado por cada partido o movimiento político representados en el Congreso. Nuevamente podrá intervenir el encausado o su abogado defensor. Finalmente los legisladores entrarán a votar en forma nominal, por la absolución o por la condena, y en este último caso, el diputado perderá su condición de tal, lo que será notificado al Tribunal Supremo Electoral, para los efectos de Ley.

 

 
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