CAPITULO V
De las Sanciones
Art. 9.- Las sanciones aplicables a las infracciones cometidas por un diputado son las siguientes:
a) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones; y,
b) Pérdida de la calidad de diputado.
Art. 10.- La suspensión temporal comporta la inhabilidad para el ejercicio de las funciones de diputado por un lapso determinado y la consiguiente pérdida de las remuneraciones por el mismo lapso.
La pérdida de la calidad de diputado, es la cesación definitiva en las funciones de legislador, resuelta por el Congreso Nacional, en los casos previstos por la Constitución Política de la República, el presente Código de Ética de la Legislatura y demás leyes aplicables.
Art. 11.- Sin perjuicio de la potestad disciplinaria otorgada al Presidente del Congreso Nacional, por la Ley Orgánica de la Función Legislativa y su Reglamento, las sanciones previstas en este Código serán impuestas exclusivamente por el Congreso Nacional, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución Política de la República.
Toda sanción se impondrá previo dictamen acusatorio del Comité de Excusas y Calificaciones y de acuerdo al procedimiento previsto en este Código.
Art. 12.- En los casos de pérdida de la calidad de diputado o suspensión temporal, será principalizado o llamado el alterno o suplente correspondiente.