CAPITULO IV
De las Infracciones en General
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7.- Los actos u omisiones en que incurra un diputado que impliquen incumplimiento o violación de las normas consagradas en este Código, serán calificados como infracciones sometidas a sanción, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, por los delitos tipificados en las leyes penales.
Art. 8.- Ningún diputado será sancionado por las infracciones previstas en este Código, si las mismas no son consecuencia de su acción u omisión y no se haya producido prueba plena sobre su responsabilidad.
Todo proceso de investigación, enjuiciamiento y sanción, deberá ser reservado y cumplir con los principios y las garantías procesales, previstas en la Constitución Política de la República y leyes secundarias aplicables.