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Código de ética |
CAPITULO II
De la Declaración Patrimonial del Diputado
Art. 4.- Los diputados de la República no podrán desempeñar sus funciones si antes de iniciar la misma no presentan ante el Presidente del Congreso una copia auténtica de la declaración patrimonial notarizada y juramentada, según lo prescrito en el inciso primero del artículo 122 de la Constitución Política de la República. El Presidente abrirá un archivo reservado y será responsable de su custodia.
Art. 5.- Quien habiendo desempeñado la legislatura, incumpla con la última declaración patrimonial, y que, a pesar de ser requerida no la presente en un lapso de quince días, no podrá volver a participar como candidato a una dignidad de elección popular de cualquier índole, lo que será verificado por el Comité de Excusas y Calificaciones y notificado al Tribunal Supremo Electoral para los efectos de ley, sin perjuicio de las restricciones y sanciones contempladas en la Constitución Política de la República y la ley.
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